LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2790 (SOLICITUD).-
Mediante sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2009, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos PEDRO JOSE ECHEZURIA DELGADO y MILAGROS COROMOTO ORTA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-11.484.129 y V-10.672.798, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: ZULLY BETANCOURT, abogada en ejercicio, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 70.646; quienes celebraron su matrimonio civil ante el Registrador Civil del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, según consta en Acta de Matrimonio la cual consignaron a la solicitud, todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos, 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 24 de octubre de 2011, comparecieron los ciudadanos PEDRO JOSE ECHEZURIA DELGADO y MILAGROS COROMOTO ORTA RIVERO debidamente asistidos por la ciudadana: YARIDA VALDERRAMA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.365, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido y luego de
una minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente, observa
que ha transcurrido más del año después de declarada la Separación de
Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges; y, siendo éste el supuesto exigido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, considera quien aquí decide declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
II
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en DIVORCIO, presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE ECHEZURIA DELGADO y MILAGROS COROMOTO ORTA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos V-11.484.129 y V-10.672.798, respectivamente, y como consecuencia de ello se declara DISUELTO el vinculo matrimonial contraído el seis (06) de septiembre de dos mil ocho (2008), por ante el Registrador Civil del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico.
Ofíciese al REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, de conformidad al artículo 3. Ord. 2º de la Ley Orgánica De Registro Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA.
EL SECRETARIO. ACC,
ABG. RICHARD APICELLA HERNANDEZ.
En fecha 26/10/2011, siendo las 11:00 A.M., se publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO. ACC,
ABG. RICHARD APICELLA HERNÁNDEZ.
EXPEDIENTE N° 2790
WHO/RAH/yami.-
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