LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2620
Mediante demanda presentada en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil ocho (2008), por el abogado: GUSTAVO RAFAEL VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 77.014, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: CARLOS ROJAS SANOJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 1.736.895, demandó a los ciudadanos: PABLO LINARES y JINDRYS PAOLA LINARES GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, y portadores de las cédula de identidad números: V-9.063.589 y V-17.920.708, respectivamente, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Distribuidor de turno), el cual conforme al sorteo efectuado le correspondió el conocimiento de esta demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual declinó su competencia en razón de la cuantía en este Juzgado de Municipio, el doce (12) de enero del dos mil nueve (2009), siendo recibido por este despacho en fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil nueve (2009).
Habiendo transcurrido, desde el 19 de marzo de 2009, fecha en que se recibió el presente caso por declinatoria hasta la presente fecha 03 de octubre de 2011, dos (02) años, seis (06) meses y catorce (14) días, sin que conste en autos que la parte actora haya dado impulso para continuar el proceso.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, desde que se recibió la causa y sin que conste en autos que la parte actora le haya dado impulso al respectivo procedimiento de cobro de bolívares por vía de intimación, es lo que hace incurrir en una perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN) sigue el ciudadano: CARLOS ROJAS SANOJA, contra los ciudadanos: PABLO LINARES y JINDRYS PAOLA LINARES GUZMÁN, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,
ABG. WILMER HERNÀNDEZ OROPEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ.
En fecha 03/10/2011, siendo las 02:39 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ.
EXPEDIENTE N° 2620.-
WHO/LRSH/luis.-
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