REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE: S-9242.

Mediante solicitud de fecha 27 de septiembre de 2011, el ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-15.039.460, asistido por la Abogada, NUBIA SAENZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.830, solicita a este tribunal AUTORIZACION PARA SEPARARSE TEMPORALMENTE DEL HOGAR COMUN, conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Civil. Se admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho quedando anotada bajo el N° del libro respectivo.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Dice el solicitante que:
1°) Contrajo matrimonio civil con la ciudadana DAMARIS DEL CARMEN SANDOVAL PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V12.248.722, en fecha 01 de noviembre de 2008, por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Civil del Municipio Vargas, Parroquia El Junko del Estado Vargas, según consta de Acta N° 014, inserta al folio 012 del Libro de Matrimonios, cuya certificación acompaña a esta solicitud. No habiendo procreado hijos.
2°) El domicilio conyugal actual es: Zona Industrial Cloris, Conjunto Residencial Altos de Copacabana, Calle B, parcela N° 388, Casa N° 388, Guarenas, Estado Miranda.
3°) Padece de malos tratos, psíquicos, verbales e incluso intentos de agresión física por parte de su cónyuge, así como abandono por parte de ésta de su deber de atención.
4°) Para evitar males mayores que lamentar solicita se le autorice para separarse temporalmente de la residencia común, hasta tanto provea lo relacionado con su divorcio.


COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO
A los fines de establecer la competencia de este juzgado se observa que el artículo 138 del Código Civil establece: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”.
Esta competencia funcional atribuida por la ley al Juez de Primera Instancia en lo Civil, por tratarse de una solicitud que se tramita en sede de jurisdicción voluntaria, aparece en la actualidad asignada a los Juzgados de Municipio en virtud de la Resolución N° 0006-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que modifica las cuantías y las competencias a los Juzgados de Municipio categoría C y de Primera Instancia categoría B, específicamente del artículo 3°: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza …OMISSIS”. (Subrayado del tribunal).
En este orden de ideas resulta este Juzgado de Municipio competente para conocer del presente asunto al corresponder territorialmente el domicilio conyugal. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: En interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil, establecida como doctrina vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 23 de julio del 2009, Sentencia N° 1.039, Expediente N° 09-0124, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchan quedó establecido: “OMISSIS…Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación mas clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio.”
“De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base a la causal de , estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.”
SEGUNDA: Verificada la voluntad del cónyuge solicitante ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO HURTADO, de separarse temporalmente del hogar común que tiene constituido con su cónyuge, ciudadana DAMARIS DEL CARMEN SANDOVAL PEREZ, en: Zona Industrial Cloris, Conjunto Residencial Altos de Copacabana, Calle B, parcela N° 388, Casa N° 388, Guarenas, Estado Miranda; independientemente de los motivos que tenga para ello, lo cual conforme a la sentencia parcialmente transcrita ut supra, no corresponde analizar al juzgador, resulta suficiente a los fines de esta decisión tal manifestación de voluntad y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los considerándoos anteriores, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley AUTORIZA, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil al ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO HURTADO, , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-15.039.460, para separarse del hogar común que tiene constituido con su cónyuge, ciudadana DAMARIS DEL CARMEN SANDOVAL PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V12.248.722,en: Zona Industrial Cloris, Conjunto Residencial Altos de Copacabana, Calle B, parcela N° 388, Casa N° 388, Guarenas, Estado Miranda, al lugar de su preferencia, por el término de seis (06) meses contados a partir de esta fecha.
Notifíquese a la ciudadana DAMARIS DEL CARMEN SANDOVAL PEREZ, ya identificada, de la presente decisión.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despachos de este tribunal, en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXP: S-9242
En fecha 05/10/2011, siendo las 12,30 PM, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ