LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 3241
Mediante libelo de fecha 07 de febrero de 2011, los ciudadanos BACHAR EID y ZUKA MARIA JEIJI de EID, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-20.490.456 y V-11.486.904, respectivamente, a través de su apoderado judicial, abogado DANIEL PETTER NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-6.721.608 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.754, representación que consta de instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 06 de diciembre de 2010, anotado bajo el N° 12, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y que acompañó a la demanda marcado “A”, demandaron a la ciudadana KARELIS YELIZA MARTINEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° V-15.199.193, por ACCION MERODECLARATIVA.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1°) El ciudadano BACHAR EID, ya identificado, celebró en fecha 15 de marzo de 2010, con el ciudadano HECTOR HIDELGAR VELASCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, portador de la cédula de identidad N° V-8.108.747, un contrato privado de opción de compra venta por un vehículo propiedad de éste último, el cual identifica, cuyos datos este tribunal da por reproducidos, por el precio de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00); estableciendo un plazo de vigencia de noventa (90) días hábiles a partir de su otorgamiento. Acompaña dicho instrumento marcado “C”.
2°) En fecha 04 de mayo de 2010, otorgaron instrumento poder especial a la ciudadana KARELIS YELIZA MARTINEZ ARAQUE, ya identificada, para que en nombre y beneficio de ellos suscribiera ante notaría pública, con el vendedor, el documento definitivo de compra venta del vehículo señalado en el contrato de opción de compra venta del 15 de marzo de 2010; y que BACHAR EID, compró cheque de gerencia de Corp-Banca por Bs. 55.000,00 a favor del vendedor ciudadano HECTOR HIDELGAR VELASCO RODRIGUEZ, cuya copia acompaña marcada “E”, a los fines de que la apoderada realizara en su nombre la negociación y obtuviera el documento definitivo.
3°) La ciudadana KARELIS YELIZA MARTINEZ ARAQUE, contrariando su voluntad se hizo otorgar a su nombre y de manera personal el documento definitivo de compra venta del vehículo objeto de la negociación, quedando ella, de manera ilegítima, como compradora del vehículo según consta de Documento N° 05 del Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda que acompaña marcado “F”.
4°) A pesar que la ciudadana KARELIS YELIZA MARTINEZ ARAQUE, actuaba como apoderada para el negocio jurídico señalado y de habérsele solicitado de manera reiterada solucionara la situación y otorgara el documento a nombre de los actores, como corresponde a la realidad, pues dicho negocio se realizó en ejecución del mandato especial que se otorgara a la misma, esta se niega rotundamente, alegando que es la propietaria.
Con fundamento en los artículos 1.692 y 1.687 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, demandan a KARELIS YELIZA MARTINEZ ARAQUE, en Acción Mero declarativa, para que convenga, o en defecto de ello, sea condenada por el tribunal en que en el contrato de compra venta celebrado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 25 de mayo de 2010, bajo el N° 05, del Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones, en el cual aparece la demandada como compradora, deben aparecer los actores, pues es a ellos a quien corresponde la propiedad del vehículo objeto de negociación. Que en defecto de transferencia de la propiedad sirva la sentencia que así lo declare para el registro del vehículo ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre. Asimismo sea condenada al pago de costas y costos del juicio.
Admitida la demanda por auto del 09 de febrero de 2011, se ordenó la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda a las 10:00 AM., del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma.
En fecha 28 de febrero de 2011, la demandada KARELIS YELIZA MARTINEZ ARAQUE, otorgó por APUD ACTA, para este juicio al abogado ADOLFO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.886.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, (14/03/2011), la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda al negar y rechazar la misma por temeridad y a su vez opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alegando al final de su escrito que los demandantes no tienen cualidad ni interés en la demanda, cuyas cuestiones previas fueron declaradas sin lugar conforme consta de decisión de fecha, quince de marzo de dos mil once. (15/03/2011).
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, (16/03/2011); el apoderado judicial de la demandada Abogado ADOLFO QUINTERO, ya identificado en autos, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1°) Rechaza y contradice tanto la demanda, como los puntos C y D de la misma, donde la actora establece que su representada hizo una opción de compra venta y un poder que le fue otorgado por los demandantes y que dichos convenios fueron aceptados.
2°) Rechaza la demanda en su totalidad por cuanto su representada jamás tuvo conocimiento de la opción de compra venta y el poder.
3°) Que en el escrito firmado por su representada en fecha 25 de mayo se establece claramente que hubo una venta entre el ciudadano HECTOR HIDALGO RODRIGUEZ (sic), y la ciudadana CARELIS YELIZA MARTINEZ, (sic), y que el ciudadano HECTOR HIDALGO VELASQUEZ RODRIGUEZ (sic), aceptó dinero en efectivo a su cabal y entera satisfacción.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
Acompaña esta a parte a su demanda:
1°) Marcado “C”, Documento de opción de compra venta, de fecha 15/03/2010, suscrito entre HECTOR HIDELGAR VELASCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y portador de la cédula de identidad N° V-8.108.747, como PROMITENTE VENDEDOR y BACHAR EID, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guatire y portador de la cédula de identidad N° V-20.490.456, como PROMITENTE COMPRADOR, que tiene por objeto el vehículo automotor: MARCA: TOYOTA; PLACAS: AB147IM; SERIAL DE CARROCERIA: AE1019831819; SERIAL DE MOTOR: 4AM113814; MODELO: COROLLA AUTOMAT; modelo año: 1998; COLOR: ROJO; CLASE AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, el cual aparece a nombre del PROMITENTE VENDEDOR, según Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° AE1019831819-2-2 de fecha 11/03/2010. Estableciendo las partes como monto de la negociación la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), y además que el contrato tendría una vigencia de noventa (90) días hábiles, contados a partir de su otorgamiento. OBSERVA EL SENTENCIADOR: El documento que se analiza aparece suscrito en original; es de naturaleza privada sólo oponible entre las mismas partes suscribientes, por lo que el desconocimiento que hace la demandada, en contestación, a este documento, resulta improcedente conforme a derecho al no serle opuesto como emanado de ella. Del citado documento se evidencia la voluntad de los suscribientes de realizar a futuro un contrato de compra venta y por consiguiente transferir al actor la propiedad del bien mueble señalado en el mismo, por el precio acordado y en un lapso de tiempo determinado. Se le atribuye carácter de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2°) Marcado “D”, Documento Poder Especial de fecha cuatro (04) de mayo de 2010, otorgado por los actores ciudadanos BACHAR EID y ZUKA JEIJI de EID, ya identificados, a la demandada ciudadana KARELIS YELIZA MARTÍNEZ ARAQUE, igualmente identificada, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda bajo el N° 40, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones, para que en su nombre y representación adquiriera del ciudadano HECTOR HIDELGAR VELASCO RODRIGUEZ, también ya identificado, el vehículo automotor: MARCA: TOYOTA; PLACAS: AB147IM; SERIAL DE CARROCERIA: AE1019831819; SERIAL DE MOTOR: 4AM113814; MODELO: COROLLA AUTOMAT; modelo año: 1998; COLOR: ROJO; CLASE AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, el cual aparece a nombre de éste, según Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° AE1019831819-2-2 de fecha 11/03/2010. OBSERVA EL SENTENCIADOR: El poder que se analiza aparece otorgado a la apoderada, de manera exclusiva para realizar a nombre de los otorgantes (actores) la adquisición de un vehículo automotor que está plenamente identificado y que coincide con las características enunciadas en el documento de opción de compra venta analizado anteriormente. Cumple el poder en su otorgamiento lo preceptuado en el artículo 1.687 del Código Civil, por lo que el desconocimiento que hace la demandada, en contestación, a este documento, resulta improcedente conforme a derecho al no serle opuesto como emanado de ella, le quedaba demostrar que desconocía su otorgamiento o que conociéndolo había renunciado al mismo y de ello había notificado a los otorgantes. Del citado documento se extrae la voluntad de los actores de adquirir el bien mueble señalado en el mismo y que dicho negocio lo realizara la apoderado constituida, por lo que la misma devenía obligada a ejecutar el mandato como buen padre de familia, tal como lo establece el artículo 1.692, Eiusdem. Se le atribuye carácter de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
3°) Marcado “E”, copia fotostática simple de cheque de gerencia N° 09906378, de fecha 25 de mayo de 2010, por cuenta de BACHAR EID contra CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, por CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), en el cual aparece como beneficiario el ciudadano VELASCO RODRIGUEZ, HECTOR HIDELGAR, el mismo es una copia simple fotostática sin mérito probatorio pleno. Se le atribuye carácter de indicio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
4°) Marcado “F”, documento definitivo de compra venta celebrado entre HECTOR HIDELGAR VELASCO RODRIGUEZ, y KARELIS YELIZA MARTINEZ ARAQUE, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2010, bajo el N° 5, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones; mediante el cual el primero da en venta a la segunda el vehículo automotor: MARCA: TOYOTA; PLACAS: AB147IM; SERIAL DE CARROCERIA: AE1019831819; SERIAL DE MOTOR: 4AM113814; MODELO: COROLLA AUTOMAT; modelo año: 1998; COLOR: ROJO; CLASE AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, el cual aparece a nombre de éste, según Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° AE1019831819-2-2 de fecha 11/03/2010, por el monto de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00). OBSERVA EL SENTENCIADOR: El documento que se analiza no fue desconocido ni impugnado en forma alguna y surte los efectos que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil, es demostrativo del negocio realizado entre los ciudadanos HECTOR HIDELGAR VELASCO RODRIGUEZ, y KARELIS YELIZA MARTINEZ ARAQUE, por el bien mueble señalado. Se le atribuye el valor de plena prueba de la existencia de la venta que contiene, salvo prueba en contrario. Apreciación que se le atribuye de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Durante el debate probatorio esta parte promovió:
1°) Contrato Privado de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos BACHAR EID y HECTOR HIDELGAR VELASCO RODRIGUEZ, el cual ya fue analizado.
2°) El instrumento poder conferido por los actores a la demandada, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda bajo el N° 40, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones. Ya fue analizado.
3°) Documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos HECTOR HIDELGAR VELASCO RODRIGUEZ y KARELIS YELIZA MARTINEZ ARAQUE, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2010, bajo el N° 5, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones. Ya fue analizado.
4°) Prueba de informes, en relación al cheque acompañado a la demanda en copia fotostática; de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, a fin de demostrar la compra del referido cheque a nombre del vendedor HECTOR HIDELGAR VELASCO RODRIGUEZ.
En fecha 11/08/2011 se recibe en este Despacho Judicial comunicación del 28/07/2011, emanada de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL suscrita por la Abg. Rocío Gainza Fuenmayor, Gerente de Atención a Entes Públicos, en la cual esa Gerencia informa a este tribunal que el cheque N° 9906378, fue comprado por el ciudadano BACHAR EID, cédula N° 20.490.456, girado contra la cuenta de este N° 121-0112-19-0010211276 en fecha 25 de octubre de 2010 (sic) a favor del ciudadano HECTOR HIDELGAR VELASCO RODRIGUEZ, quien lo presentó para su cobro el 01 de junio de 2010. Anexa a dicha comunicación fue remitida impresión de pantalla para verificar la información. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Resulta probado el hecho alegado por el actor BACHAR EID, en su demanda de que compró el cheque de gerencia ya descrito para que su apoderada KARELIS YELIZA MARTINEZ ARAQUE, ya identificada, realizara en su nombre la negociación de compra venta pagándole al vendedor con dicho cheque. Esa voluntad aparece reflejada por el hecho mismo del otorgamiento del poder, ya señalado. Se le atribuye el carácter de prueba suficiente de que el ciudadano HECTOR HIDELGAR VELASCO RODRIGUEZ, recibió la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), contenida en el referido cheque, el cual hizo efectivo; mismo monto señalado en la opción de compra venta. Se le atribuye carácter de indicio, en relación al negocio discutido, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
En el debate probatorio esta parte promovió:
1°) DOCUMENTAL: Documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos HECTOR HIDELGAR VELASCO RODRIGUEZ y KARELIS YELIZA MARTINEZ ARAQUE, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2010, bajo el N° 5, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones. Ya fue analizado como parte de las probanzas de la parte actora. ASI SE DECLARA.
2°) Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, para probar la propiedad de su representada sobre el bien mueble objeto de esta controversia. Habiéndose librado oficio N° 2011-182, a la precitada notaría se recibió respuesta mediante oficio N° 106 de fecha 19/05/2011, recibido en este Despacho Judicial el 14/06/2011, confrontado con el acompañado por la parte actora resulta ser idéntico. Ya fue analizado como parte de las probanzas de la parte actora. ASI SE DECLARA.
3°) TESTIMONIALES: de los ciudadanos: BETTY MAGALY CURRIOS BARRIOS, MIGUELINA CORNEJO de PEREZ y BENIGNO ANTONIO ZAPATA GIL, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.315.822, V-4.236.296 y V-16.495.029, respectivamente. En sus debidas oportunidades los señalados testigos declararon conocer a la demandada, saber de la compra que hizo al ciudadano HECTOR HIDELGAR VELASCO RODRIGUEZ y que dicha venta fue ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, ninguno de los testigos mencionados fue preciso en afirmar su conocimiento exacto del hecho del pago supuestamente realizado por la demandada, desprendiéndose de sus declaraciones que son testigos referenciales y no presenciales. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Resulta admisible esta medio probatorio a tenor de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.393 del Código Civil. No resulta este medio probatorio prueba suficiente a los fines de demostrar que la demandada adquiriera el vehículo objeto de esta controversia con dinero de su propio peculio. Apreciación a la que llega el sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507, Eiusdem. ASI SE DECLARA.
4°) POSICIONES JURADAS: De los actores, conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Admitida la prueba no se evacuó la misma, Nada aporta este medio probatorio a la resolución de esta causa. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Ha quedado como un hecho cierto que entre los ciudadanos HECTOR HIDELGAR VELASCO RODRIGUEZ, y KARELIS YELIZA MARTINEZ ARAQUE, se celebró un contrato de compra venta, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2010, bajo el N° 5, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual el primero dio en venta a la segunda el vehículo automotor: MARCA: TOYOTA; PLACAS: AB147IM; SERIAL DE CARROCERIA: AE1019831819; SERIAL DE MOTOR: 4AM113814; MODELO: COROLLA AUTOMAT; modelo año: 1998; COLOR: ROJO; CLASE AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, el cual aparece a nombre de éste, según Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° AE1019831819-2-2 de fecha 11/03/2010, por el monto de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00). Cuyo instrumento tiene en principio la fuerza probatoria del artículo 1.363 del Código Civil, haciendo fe de la verdad de sus declaraciones, hasta prueba en contrario. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Surgen serios, concordantes y convergentes entre si, indicios que cuestionan la legitimidad de la adquisición que del vehículo, objeto de esta controversia, ya plenamente identificado, hiciera para si, en nombre propio, la ciudadana KARELIS YELIZA MARTINEZ ARAQUE, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2010, bajo el N° 5, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones y que han quedado determinados así: 1°) Existencia, previa a la venta, de contrato privado de opción de compra venta de fecha 15 de marzo de 2010, celebrado entre los ciudadanos HECTOR HIDELGAR VELASCO RODRIGUEZ y BACHAR EID, cuyo objeto es el mismo vehículo que el ciudadano HECTOR HIDELGAR VELASCO RODRIGUEZ, aparece vendiendo a la ciudadana KARELIS YELIZA MARTINEZ ARAQUE; resulta además ser el mismo monto de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), tanto en el documento de opción como en el definitivo de compra venta. 2°) Existencia, previa a la venta, de Instrumento Poder Especial otorgado por los ciudadanos BACHAR EID y ZUKA MARIA JEIJI de EID, (actores) Documento Poder Especial de fecha cuatro (04) de mayo de 2010, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda bajo el N° 40, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones, para que en su nombre y representación adquiriera del ciudadano HECTOR HIDELGAR VELASCO RODRIGUEZ, también ya identificado, el vehículo automotor: MARCA: TOYOTA; PLACAS: AB147IM; SERIAL DE CARROCERIA: AE1019831819; SERIAL DE MOTOR: 4AM113814; MODELO: COROLLA AUTOMAT; modelo año: 1998; COLOR: ROJO; CLASE AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, el cual aparece a nombre de éste, según Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° AE1019831819-2-2 de fecha 11/03/2010, y 3°) Adquisición por parte del ciudadano BACHAR EID, de cheque de gerencia N° 9906378, girado contra la cuenta de este N° 121-0112-19-0010211276 en CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 25 de mayo de 2010 a favor del ciudadano HECTOR HIDELGAR VELASCO RODRIGUEZ, quien lo presentó para su cobro el 01 de junio de 2010. Todo lo cual conduce al sentenciador a establecer que en la compra realizada por la ciudadana KARELIS YELIZA MARTINEZ ARAQUE, al ciudadano HECTOR HIDELGAR VELASCO RODRIGUEZ, dicha ciudadana, aunque aparece adquiriendo de manera personal, en realidad actuaba en ejercicio del poder que le fuera conferido, pues ello se desprende de los actos preparatorios previos, resultando el mas grave de los indicios el hecho de aparecer el vendedor HECTOR HIDELGAR VELASCO RODRIGUEZ haciendo efectivo el cheque adquirido por el ciudadano BACHAR EID, por el mismo monto del negocio pactado entre ellos, no demostrado por la demandada que el pago de la adquisición lo hiciera con dinero de su propio peculio, resulta concluyente entonces que el pago se realizó con dinero del ciudadano BACHAR EID. ASI SE DECLARA.
CONCLUSION
Por los considerándoos anteriores, llega el sentenciador a la plena convicción que el negocio jurídico “compra venta”, discutido en este juicio, que realizara la demandada KARELIS YELIZA MARTINEZ ARAQUE, corresponde al negocio pactado entre el actor ciudadano BACHAR EID y el ciudadano HECTOR HIDELGAR VELASCO RODRIGUEZ, pues dicha ciudadana actuaba para ese momento como apoderada de los ciudadanos BACHAR EID y ZUKA MARIA JEIJI de EID y por consiguiente pertenece a estos últimos la propiedad del bien objeto de controversia. Todo lo anterior hace procedente conforme a la derecho la acción mero declarativa intentada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA intentaran los ciudadanos BACHAR EID y ZUKA MARIA JEIJI de EID, contra la ciudadana KARELIS YELIZA MARTINEZ ARAQUE, todas las partes plenamente identificadas y en consecuencia se condena a la demandada a:
PRIMERO: A documentar la venta que le hiciera el ciudadano HECTOR HIDELGAR VELASCO RODRIGUEZ, ya identificado, del vehículo automotor: MARCA: TOYOTA; PLACAS: AB147IM; SERIAL DE CARROCERIA: AE1019831819; SERIAL DE MOTOR: 4AM113814; MODELO: COROLLA AUTOMAT; modelo año: 1998; COLOR: ROJO; CLASE AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, el cual aparece a nombre de éste, según Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° AE1019831819-2-2 de fecha 11/03/2010, a favor de los actores, ciudadanos BACHAR EID y ZUKA MARIA JEIJI de EID, o que en defecto de cumplimiento de esta sentencia, sirva la misma para tal fin conforme lo previene el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Pagar las costas del presente juicio en virtud del vencimiento, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despachos de este tribunal, en Guarenas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
EL SECRETARIO
ABGD RICHARD APICELLA HERNANDEZ
EXPEDIENTE 3241
En la misma fecha, siendo las 12:30 PM., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABGD RICHARD APICELLA HERNANDEZ
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