JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, ONCE (11) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011).
201° y 152°

EXPEDIENTE N°: SC-065-10.

SOLICITANTES: HERNANDEZ DIAZ JOSE LUIS y SANCHEZ BENAVENTE MARIA MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nros. V-18.044.629 y V-17.063.201 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSE RAFAEL PEINADO FARIAS, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 76.998.

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.


Los ciudadanos DIAZ JOSE LUIS y SANCHEZ BENAVENTE MARIA MERCEDES, asistidos por el abogado JOSE RAFAEL PEINADO FARIAS, plenamente identificados, en fecha 01-06-2010 presentaron por ante este Tribunal SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS de mutuo consentimiento, siendo admitida en fecha 03-06-2010, decretándose la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial sede Ocumare del Tuy..

En fecha 17-06-2010, el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público debidamente firmada. Folios 6 y 7.-

De fecha 10-10-2011, inserta al folio 08 del presente expediente, corre inserta diligencia suscrita por los ciudadanos HERNANDEZ DIAZ JOSE LUIS y SANCHEZ BENAVENTE MARIA MERCEDES, asistidos por el abogado JOSE RAFAEL PEINADO FARIAS, plenamente identificados, en la cual solicitan “(…) ocurrimos ante tan loable Tribunal con la única finalidad de solicitar la CONVERSION EN DIVORCIO. Ya que han trascurrido mas de un (1) año; sin reconciliación alguna. Es por lo que le solicitamos dicha ejecución del divorcio (…)”.

El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, observa:

Los cónyuges HERNANDEZ DIAZ JOSE LUIS y SANCHEZ BENAVENTE MARIA MERCEDES, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que “(…) Contrajimos matrimonio civil, en fecha 25 de Agosto de 2007, Ante el Concejo Municipal del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, según acta No. 19 Folio 60 VTO, 61 FTE y 62 VTO, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonio (…) En nuestra unión no se han procreado hijos y no existen bienes (…) es nuestro propósito (…) SEPERARNOS (sic) DE CUERPOS, de mutuo consentimiento, y a tal efecto cada cónyuge escoge libremente su domicilio y corre con sus gastos de manutención (…) Fundamentamos el presente escrito en los artículos 188 y 189 del Código Civil (…)”.-

Ahora bien de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En el presente caso los cónyuges, ciudadanos HERNANDEZ DIAZ JOSE LUIS y SANCHEZ BENAVENTE MARIA MERCEDES, asistidos por el abogado JOSE RAFAEL PEINADO FARIAS, solicitaron mediante diligencia de fecha 10-10-2011, inserta al folio 08 del presente expediente, en la cual solicitan “(…) ocurrimos ante tan loable Tribunal con la única finalidad de solicitar la CONVERSION EN DIVORCIO. Ya que han trascurrido mas de un (1) año; sin reconciliación alguna. Es por lo que le solicitamos dicha ejecución del divorcio (…)”. Y por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar quien decide, lo afirmado por ella. En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud que ha transcurrido MAS DE UN (01) AÑO hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el Primer y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia a este Tribunal, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, y consecuencialmente DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos HERNANDEZ DIAZ JOSE LUIS y SANCHEZ BENAVENTE MARIA MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nros. V-18.044.629 y V-17.063.201, en ese orden, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Agosto de 2007, ante el Concejo Municipal del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, según acta No. 19 Folio 60 VTO, 61 FTE y 62 VTO, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho durante el año 2007.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa a los once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°.


LA JUEZ,


DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.

LA SECRETARIA,


ABG. LLASMIL COLMENARES.

Siendo las 02:00 pm se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. LLASMIL COLMENARES.

JG/Lc/Bet.
SC-065-10