JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, TRECE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011).
201º Y 152°
EXPEDIENTE N° 1435-11
Visto el escrito presentado por la Abogada ESPERANZA PEREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente – Extensión Valles del Tuy, y en representación de los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), plenamente identificados en actas, mediante la cual solicita la revisión de la medida acordada a sus defendidos y que la misma sea sustituida por una menos gravosa que comporte la libertad inmediata de los mismos; este Tribunal una vez revisadas las actuaciones cursantes en autos procede a realizar las siguientes consideraciones:
Solicita la Defensa Pública la revisión de la medida cautelar recaída contra sus defendidos, dispuesta en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el Juzgado del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial, quien conoció de la causa en rol de guardia para el día 03-08-2011, y que consiste en la detención de los investigados en sus respectivos domicilios. Sin embargo se observa que la defensa no soporta su solicitud con documentaciones que puedan sustentar su petitum, ni alega causa alguna para que este Tribunal proceda a sustituir la mencionada medida.
Por demás, es oportuno señalar en primer término el reiterado criterio que las medidas cautelares son medidas de coerción personal dirigidas a asegurar las resultas del proceso, cuyo fin es garantizar la presencia del investigado a ciertos actos; por lo que de acuerdo con las previsiones del sistema penal aplicable a los adolescentes, es obligación del Juez de Control estando la causa en la fase de investigación utilizar alguno de los mecanismos que aseguren la comparecencia del adolescente para la fase siguiente. Partiendo del expresado criterio y tomando en consideración la presunta entidad del delito precalificado como ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal, cuya sanción definitiva conlleva a la privación de libertad, apreció el Juez del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial, al momento de efectuarse la Audiencia de Presentación, que lo oportuno en el caso de marras era imponer a los investigados de la medida contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la detención en su propio domicilio, considerando este Juzgado que la misma se encuentra totalmente ajustada a derecho.
En razón a las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CÚA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la solicitud de SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, planteada por la Abogada ESPERANZA PEREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente – Extensión Valles del Tuy, actuando en representación de los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS). Así se decide.
Notifíquese a la representación del Ministerio Público y a la Defensa Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con Sede en Cúa, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° Años de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publico la presente Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Exp. N° 1435-11
JG/LlCV/jo.-
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