JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Cúa, (19) de Octubre de 2011.-
201° y 152°
AUTO MOTIVADO
EXPEDIENTE N° 1449-11
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL: Abg. VERONICA PETER ROJAS. FISCAL AUXILIAR 17ma DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: Abg. JOSE GREGORIO FERRER, DEFENSOR PUBLICO 2DO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES – EXTENSION VALLES DEL TUY.-
Visto que en fecha 19-10-2011 la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio N° 15-F-17-00436-2011, fijar la Audiencia Oral de la investigada IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, la misma fue celebrada en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Publico presentó y dejó a disposición de este Despacho a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, en virtud de denuncia realizada por su progenitora de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en la que manifiesta que recibe a la niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 2 años d edad, de manos de la licenciada de nombre NARDI GARCIA, quien es consejera de la LOPNNA, la misma manifiesta en virtud de las lesiones ocasionadas a la niña presuntamente por su madre, entre los cuales existen rosetones, mordiscos en la cara, en el cuello y en sus partes intimas, por lo que es puesta a la disposición del CICPC, quienes levantan Acta de fecha 18-10-2011, en la que la funcionaria ADRIANA INOA, a bordo de la unidad P-435, hacia Urbanización Lecumberry, Manzana “Y”, Casa 983, Cúa, con la finalidad de ubicar, identificar, aprehender y trasladar a la sede de la Fiscalía a la mencionada adolescente, por figurar como investigada en la presente averiguación; una vez en la precitada dirección fueron atendidos por una joven quien la ciudadana identificada señalo a la investigada, quien quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, hija de IDENTIDAD OMITIDA; quien libre de toda coacción y apremio manifestó que ella mordía a su hija en forma de juego. Este hecho se precalifica como los delitos de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL previstos en los artículos 254 y 259, respectivamente de la LOPNNA, MALTRATO previsto en el articulo 440 del Código Penal y LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Asimismo el Ministerio Público solicitó se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y que la adolescente quedara impuesta de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizó. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “…No, no voy a declarar, es todo…”. La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “…Vista las actuaciones policiales y la exposición del Ministerio Publico la Defensa observa: En el presente proceso hay una serie de violaciones como lo son la garantía fundamental de la libertad contemplada en el articulo 44 de la Carta Magna, siendo que la Ley adjetiva da la formalidades suficientes, clara y especifica en cuanto al procedimiento penal, en este sentido el presente proceso comienza con una denuncia de la progenitora de mi defendida mas o con flagrancia de acuerdo al 248 del COPP, estando en esa denuncia plenamente identificada mi defendida y con mención de su domicilio los funcionarios actuantes, violando igualmente la ley se trasladan y aprehenden a mi defendida, pudiendo procesar el presente procedimiento como una investigación por denuncia, de la misma manera en la sede del CICPC de los Valles del Tuy le vuelven a violar los derechos a mi defendida y en este caso fue a la garantía fundamental de la defensa, donde esta establecido en el articulo 49 ordinal primero de nuestra Carta Magna, ampliación de este articulo de la Carta Interamericana de los Derechos Humanos donde la Defensa es inviolable en todo grado del proceso y hago referencia esto porque en dicha acta nos dice que mi defendida declara libre de apremio, ningún ciudadano que este solo sin representante y sin abogado defensor detenido en una comisaría, nunca va a estar libre de hacer una declaración, por lo tanto se producen dos violaciones a garantías fundamentales en el presente proceso. Las sociedades miden su desarrollo en el trato que se le da al procesado privado o no privado de libertad en los procesos judiciales, es por eso que tenemos una constitución moderna que debemos cumplir y no es la simple formalidad que como se aprecia en el presente expediente después de esa Acta tomada hacen a mi defendida firmar, una hojita con sus derechos; ahora bien ciudadana juez, el articulo 19 del COPP esta es facultad como directora del proceso a depurar el mismo y en su depuración solicito de acuerdo al articulo 190 del COPP la nulidad del acta tomada en el CICPC de los Valles del Tuy ya que esta lo que demuestra la violación a la garantía de la libertad donde supuestamente hacen la aprehensión de mi defendida y la garantía de la defensa, en cuanto a los hechos en el presente proceso, la presente audiencia aun no se ha incorporado elementos suficientes ya que lo que existe actualmente son las fotografías en blanco y negro y aun no hay ningún tipo de informe medico y menos una medicatura forense que pueda determinar y de mas que le sirva de elemento de convicción al Juzgado si existen lesiones, que tipo de lesiones si es que existen y el tiempo de curación de la misma por su gravedad o no, en cuanto a la precalificación del Ministerio Publico de la misma manera la Defensa se opone ya que al no existir elementos de convicción no se puede engranar las precalificaciones jurídicas como TRATO CRUEL, LESIONES, en vista que, como lo antes mencionado no existe ni informe medico ni tampoco algún testigo que ha apreciado con sus cinco sentidos estas acciones de mi defendida, en ese sentido, mi defendida actualmente reside en una vivienda donde hay mas personas y aun en ciencia cierta si la niña tiene aluna lesión no se puede decir quien o como se producen en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico en vista de todo lo antes expuesto considerando la defensa que no hay elemento de convicción que responsabilice a mi defendida de los hechos imputados en la presente audiencia solicito la libertad inmediata y la aplicación del literal “c” del articulo 582 de la Ley especial, tomando en cuenta que no existe presunción razonable que mi defendida evada el proceso, que la misma esta plenamente identificada, que tiene un domicilio fijo, tiene un oficio determinado ya que es estudiante, en la Unidad Educativa “Ezequiel Zamora” y no tiene conducta predelictual, por lo tanto puede ser ubicada para la sub siguiente fase del presente proceso, es todo…”. Seguidamente, la ciudadana Fiscal solicitó le sea concedida la palabra y el Tribunal se la concede, manifestándose bajo los siguientes términos: “…Esta representación Fiscal solicita a este Tribunal no sea admitida la solicitud interpuesta por la Defensa en este acto, en primeros términos por cuanto la aprehensión de la adolescente bajo lo establecido en el articulo 652 de la LOPNNA en la cual se indica que la policía de investigación podrá citar o aprehender al o a la adolescente presunto responsable del hecho investigado, en caso de aprehensión lo comunicara directamente al Fiscal del Ministerio Publico, un hecho flagrante como lo es las lesiones ocasionadas a la victima, la cual es amparada por la Ley Especial la cual en su articulo 1º nos refiere a que tiene por objeto garantizar a todos los niños y niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantiaza través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, igualmente hace referencia esta representación Fiscal al articulo 32-A, el cual se refiere al derecho al buen trato, al cual tienen opción los niños y niñas y el cual es un derecho que comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto y la comprensión mutua, el respeto reciproco y la solidaridad tanto del padre, la madre, tutores , familiares y educadores, igualmente es de hacer notar que estamos ante un procedimiento ordinario el cual le infiere al Ministerio Publico la oportunidad de recabar todo aquello que culpe o exculpe de buena fe al imputado o imputada en el proceso, es todo…”. Visto esta exposición por parte del Ministerio Público, la Defensa Pública solicita le sea concedida la palabra, y el Tribunal se la concede, pronunciándose bajo los siguientes términos: “…Vista la nueva solicitud planteada por la ciudadana fiscal, la defensa ratifica su pedimento anterior en cuanto a la nulidad del acta policial que origina la detención de mi defendida y en la cual e evidencia la ilegalidad y la violación del derecho a la defensa al declarar en el CICPC Valles del Tuy, ratifico igualmente el articulo mencionado por la ciudadana fiscal, articulo primero de la LOPNNA donde los derechos del niño niña y adolescente son para todos, no solamente los que están en una situación irregular o situación de protección o en situación de procesados penales, articulo uno que se refleja en nuestra carta magna como una constitución liberal y respetuosa a los derechos humanos la cual consagra el principio del proceso no como un simple formulismo de los procesos administrativos, legales o civiles de Venezuela, sino que también es el reflejo del complemento del tratado internacional originario de aquel famoso proceso después de la 2da guerra mundial donde establecieron las garantías mínimas del proceso a los enjuiciados por el holocausto, en este sentido a la ley del articulo 190 del COPP, donde no podrán ser apreciados para una decisión judicial los actos cumplidos en nuestra misión de la constitución y las leyes, que violen estas garantías mínimas y de hecho en nuestro caso especifico violación producida en el CICPC al poner a declarar a mi defendida sin ningún representante ni abogado de su confianza y utilizando esta como base para su aprehensión, esta defensa motiva esta solicitud, es todo…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la nulidad solicitada por la Defensa Publica; de la revisión del expediente y especialmente de la lectura del Acta de Investigación Penal, de la misma se desprende que la aprehensión de la adolescente es consecuencia de la denuncia realizada por la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, quien es su progenitora ante la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, del CICPC, indicando la misma el sitio donde podía ser ubicada la denunciada; es por lo que en este sentido, los funcionarios policiales de investigación se trasladaron hasta el sitio indicado por la denunciante y ahí fueron atendidos por IDENTIDAD OMITIDA, logrando de esta manera la detención de la misma. De la lectura de dicha Acta de Investigación, si bien es cierto que los funcionarios que la suscriben expresan lo manifestado por la adolescente en cuanto a que “…ella mordía a su hija en forma de juego…”, no se puede inferir que esta manifestación realizada por la adolescente sea un interrogatorio, el cual si violaría el derecho a la Defensa y al debido proceso, por cuanto la misma no se encontraba acompañada ni de abogado de confianza ni de representante legal, se desprende y a criterio de esta sentenciadora, que fue una manifestación voluntaria que realizó la adolescente. En este orden de idea es necesario establecer que la adolescente en cuestión fue aprehendida conforme a los artículos 651 y 652 de la LOPNNA, evidenciándose que tal aprehensión fue en virtud a denuncia realizada por su progenitora, y no como pretende hacer ver la defensa que tal aprehensión fue debido a la manifestación realizada por la investigada. En virtud al anterior razonamiento se desestima la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a la nulidad del “Acta de Investigación Penal”, suscrita por la Policía de Investigación Sub Delegación Ocumare del Tuy. SEGUNDO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como los delitos de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL previstos en los artículos 254 y 259, respectivamente de la LOPNNA, MALTRATO previsto en el articulo 440 del Código Penal y LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, las mismas se ACOGEN, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si la adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público, de adolescente investigado y la Defensa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo esta en la presentación de dos o más fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos una cantidad equivalente a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS. Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación. Asimismo dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, una vez se constituyan los fiadores que designe la Defensa, el adolescente quedará sometido al cumplimiento de la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, debiendo cumplir con las presentaciones periódicas por ante el Tribunal de la causa cada ocho (8) días durante tres (3) meses. En virtud al anterior pronunciamiento, se desestima la libertad plena solicitada por la Defensa Publica. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.) donde quedará recluido la adolescente CINDIA MICHEL UZCANGA PALMA, hasta tanta se de cumplimiento al requerimiento de la constitución de los fiadores. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (04:15 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
EXP: 1449-11
JG/Pao.-
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