JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, VEINTIFUATRO (24) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011)
201° y 151°
EXPEDIENTE N° 0633-04
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
JOVENES ADULTOS IMPUTADOS: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VICTIMAS: VALENCIA DIEGO, PRADO EVELIO, OMAÑA ENDER, MORILLO KELLING Y GUAIMA JOSE.
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo en la causa que presenta, contentiva de la investigación seguida a los jóvenes adultos identificados en autos como: IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de Adolescentes, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal observa:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 29/08/2004, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría de Nueva Cúa, Región Policial N° 2, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, de 15, 17 y 17 años de edad, respectivamente, los cuales haciendo uso de un arma de fuego, un arma blanca y objetos contundentes despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos IDENTIDAD PROTEGIDA, mientras estos se bañaban en un río ubicado en el sector La Calichoza, vía Cúa-San Casimiro, Estado Miranda, además de causarles lesiones físicas.
En esa misma fecha se apertura por ante la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la presente investigación, asignándole el numero 15-F17-0366-04-I.U, por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, aplicable para la fecha, actualmente previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, CONTRA LAS PERSONAS, siendo LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 del Código Penal aplicable para la fecha, actualmente previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, tratado de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 287 del Código Penal aplicable para la fecha, actualmente previsto en el artículo 286 del Código Penal Vigente.-
Oficio N° FMP-17-1105-04 de fecha 30-08-2004, emanada de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dirigido al Juez del Municipio Rafael Urdaneta, con sede en Cúa Estado Miranda.-
Constancia Medica de fecha 29/08/2004, emanada del Medicentro de Nueva Cúa Estado Miranda, donde diagnosticaron al ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA, titular de la Cédula de Identidad N° l8.030.623: “golpe contundente y traumatismo en hombro izquierdo con dolor, limitación funcional y excoriación.” Resultado por el representante del Ministerio Público.
Constancia Medica de fecha 29/08/2004, emanada del Medicentro de Nueva Cúa Estado Miranda, donde diagnosticaron al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años: “herida abierta en rodilla derecha.” Resultado por el representante del Ministerio Público.
Constancia Medica de fecha 29/08/2004, emanada del Medicentro de Nueva Cúa Estado Miranda, donde diagnosticaron al ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA titular de la Cédula de Identidad N° 7.555.439: “politraumatismo generalizados con traumatismo en rostro y hematomas en glúteos y cara.” Resultado por el representante del Ministerio Público.
Acta policial de fecha 29/08/2004, siendo las 09:00 horas de la noche, suscrita por el Agente Elías Hernández, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría de Nueva Cúa, Región Policial N° 2, instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual consta las Circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se practicó la aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, DE 15, 17 Y 17 años de edad respectivamente.-
Acta de entrevista de fecha 29/08/2004, siendo las 06:00 horas de la tarde, rendida ante la Sub-Comisaría de Nueva Cúa, Región Policial N° 2, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por el ciudadano: IDENTIDAD PROTEGIDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.245.876, quien refiere: “…(omisis)… me encontraba en el sector la Calichoza, específicamente dentro del río, cuando de repente avistamos que varios sujetos llegaban al río, fue cuando los sujetos empezaron a pedirnos que les entregáramos las pertenencias y amenazándonos con una escopeta, dos picos de botella, piedras, una hojilla, un alambre de púa y con esas cosas nos sometieron para robar nuestras pertenencias… (omisis) …”.- Resaltado por el representante del Ministerio Público.-
Acta de entrevista de fecha 29/08/2004, siendo las 06:30 horas de la tarde, rendida ante la Sub-Comisaría de Nueva Cúa, Región Policial N° 2, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por el ciudadano: IDENTIDAD PROTEGIDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.475.484, quien refiere: “…(omisis)… me encontraba en el sector la Calichoza, específicamente dentro del río, cuando de repente vimos que varios sujetos llegaban al río, fue cuando los sujetos empezaron a pedirnos que les entregáramos las pertenencias y amenazándonos con una escopeta, dos picos de botella, piedras, una hijilla, un alambre de púa, donde salimos del río y les pasamos por un lado caminando rápido, cuando volteé a ver tenía a uno de mi compañero dándole latigazos con un alambre de púa donde regresé a defenderlo y me robaron los zapatos y una gorra negra, después salí corriendo ya que uno de ellos sacó una escopeta, con esas cosas nos sometieron para robar nuestras pertenencias…(omisis) … “.- Resaltado por el representante del Ministerio Público.-
Acta de entrevista de fecha 29/08/2004, siendo las 05:40 horas de la tarde, rendida ante la Sub-Comisaría de Nueva Cúa, Región Policial N° 2, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por el ciudadano: IDENTIDAD PROTEGIDA titular de la cédula de identidad N° V-16.117.023, quien refiere: “…(omisis)… me encontraba en el sector La Calichoza, específicamente dentro del río, cuando de repente avistamos que varios sujetos llegaban al río, fue cuando los sujetos empezaron a pedirnos que les entregáramos las pertenencias y amenazándonos con una escopeta, dos picos de botella, piedras, una hojilla, un alambre de púa con esas cosas nos sometieron para robar nuestras pertenencias… (omisis) … “.- Resaltado por el representante del Ministerio Público.-
Acta de entrevista de fecha 29/08/2004, siendo las 06:00 horas de la tarde, rendida ante la Sub-Comisaría de Nueva Cúa, Región Policial N° 2, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por el ciudadano: IDENTIDAD PROTEGIDA, titular de la cédula de identidad N° V-18.042.261, quien refiere: “…(omisis)… me encontraba en el sector La Calichoza, específicamente dentro del río, cuando de repente avistamos que varios sujetos llegaban al río, fue cuando los sujetos empezaron a pedirnos que les entregáramos las pertenencias y amenazándonos con una escopeta, dos picos de botella, piedras, una hojilla, un alambre de púa y con esas cosas nos sometieron par robar nuestras pertenencias… (omisis) … “.- Resaltado por el representante del Ministerio Público.-
Acta de entrevista de fecha 29/08/2004, siendo las 06:00 horas de la tarde, rendida ante la Sub-Comisaría de Nueva Cúa, Región Policial N° 2, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por el ciudadano: IDENTIDAD PROTEGIDA, titular de la cédula de identidad N° V-18.030.623, quien refiere: “…(omisis)… me encontraba en el sector La Calichoza, específicamente dentro del río, cuando de repente avistamos que varios sujetos llegaban al río, fue cuando los sujetos empezaron a pedirnos que les entregáramos las pertenencias y amenazándonos con una escopeta, dos picos de botella, piedras, una hojilla, un alambre de púa donde salimos del rió y les pasamos por un lado caminando rápido, cuando voltée a ver tenía a uno de mi compañero dándole latigazos con un alambre de púa donde regresé a defenderlo y me alcanzó también el latigazo de alambre de púa, donde me rasguño en un brazo, el que me golpeo era moreno, flaco, coco raspado y me robaron la cartera, después salí corriendo ya que uno de ellos sacó una escopeta, con esas cosas nos sometieron para robar nuestras pertenencias… (omisis)…”. Resaltado por el representante del Ministerio Público.-
Acta de entrevista de fecha 29/08/2004, siendo las 06:00 horas de la tarde, rendida ante la Sub-Comisaría de Nueva Cúa, Región Policial N° 2, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por el ciudadano: IDENTIDAD PROTEGIDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.555.439, quien refiere: “…(omisis)… me encontraba en el sector la Calichoza, específicamente dentro del río, cuando de repente vimos que varios sujetos llegaron al río, fue cuando los sujetos empezaron a pedirnos que les entregáramos las pertenencias y amenazándonos con una escopeta, dos picos de botellas, piedras, una hojilla, un alambre de púa, donde salimos del río y les pasamos por un lado caminando rápido y como yo estaba de penúltimo y vi que a uno de mi compañero lo agarraron yo me devolví e iba a defenderlo con un palo, pero este se rompió ya que estaba podrido y fue cuando me agarraron y el moreno flaco coco raspado me estaba dando latigazo con el alambre de púa y me robaron los zapatos, la camisa y la cartera, cuando pude desatarme y salí corriendo ya que uno de ellos sacó una escopeta, con esas cosas sometieron para robar nuestras pertenencias… (omisis) … “.- Resaltado por el representante del Ministerio Público.-
Acta de Presentación de fecha 31/08/2004, ante el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, con sede en Santa Teresa del Tuy, Circunscripción Judicial de Estado Miranda, en el cual se calificaron los hechos como ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 415 y 287 del Código Penal vigente para el mentó de los hechos, además se le otorgo a los adolescente investigados la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.-
Avalúo Real N° 9700-053-348 de fecha 06/09/2004, suscrita por Nereida Bello, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, practicado a Una (1) hojilla de afeitar.-
Experticia Legal N° 9700-053-217 de fecha 06/08/2004, suscrito por Neria Bello, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, practicado a Un (1) par de zapatos, talla grande, uso masculino.-
En fecha 06-06-2011, se recibió oficio N° 15-F17-1019-11, procedente de la Fiscalía 17ma del Ministerio Público, contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, siendo agregado a sus autos en fecha 09-06-2011.-
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Una vez concluida la investigación y revisadas las diligencias que cursan en autos, se observa que la conducta de los entonces adolescentes, pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal aplicable para la fecha, actualmente previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, CONTRA LAS PERSONAS, siendo LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 del Código Penal aplicable para la fecha, actualmente previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, tratando de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 287 del Código Penal aplicable para la fecha, actualmente previsto en el artículo 286 del Código Penal Vigente, toda vez que del contenido de las actuaciones se desprende que los imputados, con el fin de someter a las víctimas, se asociaron y sometieron a las mismas, constriñendo a estas a entregar sus pertenencias, utilizando para ello distintos objetos, lesionando en eses mismo acto a varias de las víctimas.
Ahora bien, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vista las resultas de la investigación, solicitar el sobreseimiento provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (29-08-2004) hasta la presente fecha, es de SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, merece la Privación de Libertad como sanción, por lo cual PRESCIRBE A LOS CINCO (05) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producto con respecto al imputad identificado, faltando así una condición necesaria para imponer a sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento, mediante el sobreseimiento definitivo.
El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el hecho imputado a los entonces adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA inicia el día 29-08-2004, según procedimiento policial efectuado por el Agente Elis Gonzalez, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en el Acta Policial.
Así mismo, se desprende que desde la fecha denuncia que motivó esta investigación, han transcurrido SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-
De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”
Y como de la concurrencia del adolescente en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo dispuesto en los 561 literal d) en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los Artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por evidenciarse la falta de una condición necesaria para imponer la sanción Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida contra los jóvenes adultos IDENTIDAD PROTEGIDA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal aplicable para la fecha, actualmente previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, CONTRA LAS PERSONAS, siendo LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 del Código Penal aplicable para la fecha, actualmente previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, tratando de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 287 del Código Penal aplicable para la fecha, actualmente previsto en el artículo 286 del Código Penal Vigente, en virtud de la Prescripción de la Acción Penal del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
Siendo las once de la mañana (11:00 pm) se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
JG/nga.-
EXP: 0633-04.-
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