JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011).
201° y 152°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N° 1396-11

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADOS: IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA.
VICTIMA: ELECENTRO.
FISCAL: Abg. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ. Fiscal Auxiliar 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por el Abg. Carlos David Flores Sánchez, en su condición de Fiscal Auxiliar 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra los jóvenes adultos IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud al tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momentos de los hechos, hoy artículo 470 Ejusdem. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 09-08-2004, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, los funcionarios Agentes AYALA MEZA GABRIEL ANTONIO, DIAZ ALFREDO y BALLESTEROS EDDY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Cúa, momentos en que se desplazaban por la avenida perimetral de Cúa a la altura del Banco Venezuela avistaron a dos sujetos, uno vestido con short color azul y franela gris y el otro de franela blanca y pantalón azul cargando con una bolsa de color gris, que al notar la presencia policial optaron por correr hacia el estadio de Béisbol con dicha bolsa siendo alcanzados a pocos metros y al realizarle la inspección personal, al revisar la bolsa gris que ambos cargaban encontraron en su interior 30 metros de guaya de electricidad, y en vista que en fecha 22-07-04 la empresa ELECENTRO denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas, según expediente G-683894, por el hurto de 30 metros de Guaya del Sistema de aterramiento de la sub-estación de Santa Rosa ubicada en Cúa, procedieron a su detención y decomiso de la guaya incautada, siendo identificados los entonces adolescentes como IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA.- Folio 6.-

En fecha 02-06-2011, se recibió oficio N° 15-F17-0825-11, procedente de la Fiscalía 17ma del Ministerio Público, contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y anexos.- Folios 01 al 12.-

II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone la representante del Ministerio Público que la apertura del procedimiento lo efectúa la Fiscalía 17ma en virtud a acta policial de fecha 09-08-2004, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los entonces adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA. Así mismo, consta el Avalúo Real N° 9700-053-328, suscrito por la Experto TSU NEREIDA BELLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, siendo estos los únicos elementos de convicción que cursa en la investigación penal.

Por lo que en virtud a las resultas de la investigación concluye que la conducta de los entonces adolescentes, pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal Derogado hoy artículo 472 del Código Penal Vigente. En el caso de marras, la fecha de la perpetración de los hechos (09-08-2004) evidencia que el tiempo transcurrido hasta la presente fecha (25-10-2011) es de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, se trata de un hecho punible que no merece privación de libertad como sanción, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, prescribe a los TRES (03) años, según lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente, observando que en este caso ha operado la prescripción extinguiendo la acción penal, imposibilitando un posible enjuiciamiento, faltando con ello una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.-

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento, mediante el sobreseimiento definitivo.

El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el hecho imputado a los entonces adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA, ocurrió el día 09-08-2004, cuyo procedimiento fue plasmado en Acta Policial levantada por los funcionarios aprehensores Agentes AYALA MEZA GABRIEL ANTONIO, DIAZ ALFREDO y BALLESTEROS EDDY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Cúa, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

De igual manera, se desprende que desde la fecha la fecha en que ocurrieron los hechos (09-08-2004) evidencia que el tiempo transcurrido hasta la presente fecha (25-10-2011) es de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-

De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”

Y como de la concurrencia del adolescente en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:

“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo dispuesto en los 561 literal d) en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los Artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por evidenciarse la falta de una condición necesaria para imponer la sanción Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida contra los jóvenes adultos IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal derogado hoy 472 del Código Penal vigente, ello en virtud de la Prescripción de la Acción Penal del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.

Siendo la diez de la mañana (10:00 am) se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.





JG/bet.-
EXP: 1396-11.-