JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Cúa, (26) de Octubre de 2011.-
201° y 152°
AUTO MOTIVADO
EXPEDIENTE N° 1450-11
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL: Abg. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ. FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: Abg. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, DEFENSORA PUBLICA 1ERA (SUPLENTE) DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES – EXTENSION VALLES DEL TUY.-
Visto que en fecha 26-10-2011 la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio N° 15-F-17-01772-2011, fijar la Audiencia Oral de los investigaos IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA DE DROGAS, la misma fue celebrada en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Publico presentó y dejó a disposición de este Despacho a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad los dos, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la guardia nacional destacamento Sur, del Fuerte Guaicaipuro, en fecha 25-10-2011, momento en que los mismos se encontraban en labores de patrullaje, en cumplimiento del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, cuando aproximadamente a las 2:20 horas de la tarde, se desplazaban por el sector madera de Cúa, avenida principal, donde logran observar a dos sujetos, quienes vestían para el momento un chemise rayas color vinotinto y blanco, bermuda color beige, zapatos deportivos color gris, y negro de piel morena, cabello negro, y el otro vestido con franela abarajando, bermuda de cuadros multicolores, de piel morena y cabello corto, quienes se encontraban en la referida arteria vial, observando que uno de ellos hacia entrega de un objeto a otro que tenia en sus manos y quienes al observar la presencia de la comisión policial adoptan una actitud sospechosa dándose a la fuga por una de las veredas efectuando la persecución de los mismos logrando capturar a estos a los pocos metros, y al practicarle la inspección corporal amparado en el articulo 205 del COPP, logran incautarle al sujeto identificado como IDENTIDAD OMITIDA un bolso negro, marca BIGSTAR, cuyo interior se locazo dos envoltorios en papel aluminio contenidos de restos vegetales color pardo de presunta droga, así como al otro sujeto logran incautarle en su mano derecha un envoltorio en papel aluminio contenido en restos vegetales color pardo, presunta droga y quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, practicando así la aprehensión de los mismos realizando luego el pesaje de la sustancia incautada en la sede de ese Cuerpo Policial, arrojando como resultado la sustancia incautada al primero de los mencionados un peso de 6 gramos, mientras al segundo arrojo como resultado un peso de 3 gramos, quedando así de igual manera identificado en ese mismo orden, como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, notificando luego de tal situación a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico, vista las actuaciones policiales donde se evidencia la actitud desplegada de los adolescentes, el Ministerio Publico encuadró y precalificó los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ahora bien, a los fines de garantizar las resultas del proceso y tomando en consideración la gravedad del delito solicitó la imposición a los adolescentes de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la LOPNNA, literales “d”, “c”, “e” y “f”, solicitó también que el presente procedimiento se siga por los trámites del procedimiento ordinario y dejó constancia en acta, de la entrega a los adolescentes y a sus familiares de los respectivos oficios 15-f17-01775-11 y 15-f17-01774-11 de esta misma fecha, dirigidos a la Dirección de Toxicología Forense – Bello Monte, Caracas, para que les sea practicado a cada uno de los adolescentes experticia Toxicologíca In Vivo, y así determinar si los mismos son consumidores del tipo de sustancias que les fue incautada en el presente procedimiento, por ultimo solicitó a este Tribunal, fuera remita copia de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución con sede en Los Teques, a los fines de que este tome las medidas pertinentes con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dado que el mismo se encuentra actualmente sometido a sanciones impuestas por este mismo Tribunal, para lo cual elevó la anterior solicitud.
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesto los investigado de los motivos de su aprehensión el Tribunal les explicó detalladamente los derechos y garantías que los asisten como imputados durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los adolescentes haber entendido claramente la explicación que se les realizó. Acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al efecto manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Posteriormente se le pregunto si deseaba rendir declaración en el presente acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al efecto manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “…Con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, invoco para el la presunción de inocencia, afirmación de libertad y visto que no presenta conducta predelictual el mismo es estudiante y aunado a ellos es trabajador de la empresa FRITUY, quien se desempeña allí como ayudante de albañil, en este sentido, me opongo a la precalificación realizada por el Ministerio Publico, por cuanto no se observa en actas cantidad, pureza de la droga presuntamente incautada, aunado a ello, no riela en actas testigo alguno presencial que ciertamente certifique que mi defendido tenia en posesión dicha droga; con respecto a IDENTIDAD OMITIDA, invoco para el los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, es todo…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos presentados en esta Audiencia contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por los presuntos delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la cual se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación puedan ser modificada. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, el Tribunal acuerda para los adolescentes investigados, que los mismos quedarán bajo presentaciones periódicas por un lapso de tres (3) meses, ante este Tribunal, cada ocho (08) días, establecido en el Artículo 582 literal c) de la LOPNNA, y no deberán concurrir a sitios donde se propicie el consumo de drogas y alcohol, y sitios donde les este prohibido concurrir a los adolescentes, contenido en el literal e) de la citada Ley; en consecuencia se DESESTIMA lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto se les imponga las cautelares “d” y “f” del articulo 582 de la LOPNNA. CUARTO: Se ordena remitir copia de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines legales consiguientes. QUINTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso, dirigida al Director de Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento Sur-Miranda; Primera Compañía. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del COPP, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
EXP: 1450-11
JG/Pao.-
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