JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011).
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 1441-11
Visto el escrito presentado en fecha 24-10-2011 por el Abogado RAFAEL SIMANCAS, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero (Suplente) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente – Extensión Valles del Tuy, y en representación del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), plenamente identificada en actas, mediante la cual solicita la REVISIÓN Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA; petición que realiza conforme a las normas contenidas en los artículos 8 y 581 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto este Tribunal acuerda el examen y revisión de la Medida Cautelar impuesta al investigado, previa las siguientes consideraciones:
Alega la Defensa Pública que a su defendido se le impuso la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que la misma esta referida a “…CAUCION ECONOMICA por la cantidad de Noventa (90) Unidades Tributarias por la presentación de tres (3) fiadores…”. Por otra parte indica, que ha recibido de la progenitora del adolescente investigado, Informe Social emitido por la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, en el cual se explanan las condiciones y modo de vida del adolescente y su núcleo familiar.
En razón a ello, solicita sea sustituida tal medida por una menos gravosa, siendo la establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la presentación en un lapso de ocho (8) días, así como también si es del criterio del Tribunal de mantener la medida impuesta, sea tramitada y estudiada una rebaja considerable de las Unidades Tributarias.
Ahora bien, en relación a la medida aplicada al investigado, cabe destacar el hecho reiterado de que las medidas cautelares son medidas de coerción personal dirigidas a asegurar las resultas del proceso y para garantizar la presencia del adolescente en ciertos actos. Además, de acuerdo con las previsiones de nuestro sistema penal aplicable a los adolescentes, es obligación del Juez de Control estando la causa en la fase de investigación, utilizar alguno de los mecanismos que aseguren la comparecencia del adolescente para la fase siguiente, siendo que en la Audiencia de Presentación del investigado de autos, la Jueza del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, a quien correspondió conocer en rol de guardia, consideró que lo ajustado a derecho era imponer al investigado de la medida contemplada en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que el delito que se le imputa es un hecho delictivo cuya sanción, de acuerdo a la Ley que regula la materia, amerita privación de libertad como sanción debido a la gravedad del mismo, siendo precalificado el tipo penal como TRAFICO DE DROGA establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Es oportuno señalar que la medida en mención esta referida a fianza de dos o más personas idóneas y no a caución económica por una cantidad de noventa (90) Unidades Tributarias, como la Defensa Pública expresa en su escrito.
Al respecto, estima esta Juzgadora que las medidas cautelares en materia de delitos, han sido concebidas para que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa y, la estipulada en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley que regula la materia, no exige depósito de dinero, sino la presentación de fiadores que se comprometan a garantizar el cumplimiento de las obligaciones por parte del adolescente investigado, so pena de ejecutar la fianza ofrecida hasta por el monto de unidades tributarias fijadas por el Tribunal, siéndole exigido a estos una serie de requisitos básicos que permitan demostrar al Órgano Jurisdiccional que los mismos pueden atender a las obligaciones que contraen.
En este sentido, observa el Tribunal que la Defensa Pública consigno junto a su solicitud un Informe Social, en el cual se describen las condiciones en que vive el adolescente investigado y su grupo familiar; en cuanto al mismo, afirmarse que el fundamento de la fianza impuesta a su representado no estriba en las posibilidades económicas del grupo familiar directo, es decir, sus ascendentes, padres o hermanos, puesto que la fianza no se exige a este tipo de parientes debido al interés directo en relación al acusado, por el contrario el Tribunal estima que los fiadores requeridos deben ser personas del núcleo relacional, de amistades o parientes que no residan con el adolescente, ya que el sentido de la fianza personal no es otra sino la del compromiso de la no evasión procesal del investigado.
En consecuencia, debe quedar claro que no se trata de un simple análisis del principio de la proporcionalidad y racionalidad de la medida cautelar, sino del deber del Juez de asegurar el debido ejercicio del proceso como instrumento para realizar la justicia, aunado a que el adolescente no posee oficio definido ni se encuentra incorporado al ámbito escolar acorde a su edad y desarrollo evolutivo, en consecuencia, se estima que no han variado las condiciones sobre las cuales se impuso la medida cautelar que hoy nos ocupa, razones por las cuales se NIEGA el cambio de la misma por otra menos gravosa. ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración lo expresado en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:
“Artículo 263.- Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”,
norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes, y atendiendo además al Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los lineamientos que deben tomarse en cuenta, para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los mismos, considera que lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de hacerle posible el cumplimiento de la Medida Sustitutiva prevista en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, es MODIFICARLA de la siguiente manera: la presentación de DOS (02) O MAS fiadores que en su conjunto devenguen el equivalente a SETENTA Y CINCO (75) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación y sin son trabajadores independientes deben presentar su RIF y facturas o movimientos bancarios que avalen sus ingresos. Asimismo dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Notifíquese a la representación del Ministerio Público y a la Defensa Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am), previo formalismos de Ley se publica la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Exp. N° 1441-11
Jo.-
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