JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



EXPEDIENTE N° D-712-09


PARTE ACTORA: ANIBAL FERRO CASTELLO Y MICHELLE FERRO DE LISA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.844.454 y V-6.238.129, respectivamente, actuando en su carácter de directores de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FERRO C. A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1989, bajo el número 74, tomo 74-A-Pro, siendo su última modificación de Acta de Asamblea General Extraordinaria en fecha 01 de febrero 2006 anotada bajo el Nro 16, Tomo 84-A-Pro el 14 de junio de 2006, ante el mencionado Registro.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.887.986 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.340.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ZORAIDA ARNAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.911.882.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROSALBA CHONG GIMENEZ, profesional del Derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 35.785, designada y juramentada como consta de autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA. Del inmueble que a continuación se identifica: Local distinguido con el Nº 48, Nivel 2 del Edificio Conjunto Residencial Comercial Araguaney, ubicado en la Calle Araguaney, Parcelamiento El Bosque, Sector El Bosque, sector Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda.

NARRATIVA

En fecha cuatro (04) de marzo de Dos Mil Nueve (2009), se admitió por ante este Tribunal Demanda incoada por los ciudadanos: ANIBAL FERRO CASTELLO Y MICHELLE FERRO DE LISA, en su carácter de directores de la sociedad mercantil CONSORCIO FERRO C. A., asistidos de Abogado, en contra de la ciudadana CARMEN ZORAIDA ARNAL asistida de Defensor Ad-Liten, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, en la cual alega la Parte Actora, lo siguiente:

Alega el demandante que celebro con la ciudadana CARMEN ZORAIDA ARNAL, un contrato de compraventa, sobre el inmueble constituido por un local distinguido con el Nº 48, Nivel 2 del Edificio Conjunto Residencial Comercial Araguaney, ubicado en la Calle Araguaney Parcelamiento El Bosque, Sector El Bosque, Sector Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, cuyas medidas y linderos se encuentran establecidos en el contrato de compraventa, inserto desde el folio 13 al 16 ambos incluidos, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda. En el contrato se estableció que el precio en BOLIVARES VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL (27.328.000,oo) o su equivalente actual de BOLIVARES FUERTES VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO (Bs. F 27.328,oo), los cuales serian cancelados por la compradora ciudadana CARMEN ZORAIDA ARNAL, de la forma siguiente:
Ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas en principio por la cantidad de Bs. F 227, 73.
La compradora solo canceló seis (6) cuotas:
1/120, en fecha 28-06-2002 por Bs. F.228,oo. Deposito N°. 180336752.
2/120, en fecha 01-08-2002 por Bs. F. 228,oo. Deposito N°. 162839380.
3/120, en fecha 06-09-2002 por Bs. F. 228,oo. Deposito N°. 17293543.
4/120, en fecha 01-10-2002 por Bs. F. 228,oo. Deposito N°. 172093547.
5/120, en fecha 18-11-2002 por Bs. F. 228,oo. Deposito N°. 172093544.
6/120, en fecha 02-01-2003 por Bs. F. 228,oo. Deposito N°. 172093546.
Asimismo, anexa recibos marcados del 1 al 6. El total cancelado es la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.368,00). Desde la realización del ultimo pago de fecha 02-01-2003, la compradora ciudadana CARMEN ZORAIDA ARNAL no cumple con las obligaciones de cancelar el monto mensual pactado en el contrato, adeudando a partir del 05-02-2003, ciento catorce cuotas que suman la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 25.961,56), materializándose el incumplimiento de la Cláusula Cuarta del contrato de compraventa la cual es del siguiente tenor:
“CUARTA: Es pacto expreso de esta negociación que el incumplimiento del presente contrato por parte de “LA COMPRADORA” y, en especial la falta de pago a su vencimiento de dos (2) cuotas sucesivas conforme a los términos establecidos en el presente contrato, producirá la rescisión automática del mismo, en consecuencia “LA COMPRADORA” obliga en este último caso a transmitir nuevamente a “LA VENDEDORA” la propiedad, dominio y posesión de la cosa vendida no teniendo nada que reclamar por ningún concepto, quedando por cuenta de “LA COMPRADORA” todos los gastos que se ocasionen por dicho incumplimiento”.
La parte accionante fundamento su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.167, y 1.174 todos del Código Civil. Así como en las cláusulas SEGUNDA, CUARTA, QUINTA del contrato de compraventa. Y es por lo que ocurre a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, solicitando que la demandada ciudadana CARMEN ZORAIDA ARNAL convenga o sea condenada a ello por este Tribunal en lo siguiente:
1) La resolución del contrato de venta.
2) Que las cuotas mensuales canceladas a la fecha del 05-02-2003, por la cantidad de Un Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs, F 1.368,oo) queden a favor de su representada a titulo de indemnización.
3) Las Costas y costos del juicio calculados por el Tribunal.
Estima la demanda en Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,oo)

En fecha 25 de marzo de Dos Mil nueve (2009), el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación y explana: “...me traslade a la Urbanización Quebrada de Cúa, Conjunto Residencial Araguaney local N° 48, nivel 02, en donde me entreviste con un ciudadano de nombre JAIRO JOSE MELENDEZ BLANCO C. I. Nro. 12.260.756, que dijo ser el conserje y a quien le informe el motivo de mi visita, informándome que a la mencionada ciudadana no la conocían, y ese local tenia tiempo cerrado por tal motivo no pudo ser hecha EFECTIVA la CITACION es todo”.

Por auto de fecha 21-04-2009 se ordena la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente, conforme lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la Citación de la demandada.

Por diligencia realizada por los ciudadanos ANIBAL FERRO CASTELLO Y MICHELLE FERRO DE LISA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.844.454 y V-6.238.129, respectivamente, actuando en su carácter de directores de la sociedad mercantil CONSORCIO FERRO C. A., asistidos del Dr. JULIO CESAR JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.340, otorgan poder Apud- Acta, ante la Secretaria de este Tribunal al prenombrado Abogado, como consta del folio 40 al 41 y su Vto.

En fecha 18 de junio de Dos Mil nueve (2009), el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación y explana: “...me traslade a la Urbanización Quebrada de Cúa, Conjunto Residencial Araguaney local N° 48, nivel 02, en donde me entreviste con una ciudadana que dijo llamarse RAFAELA DELGADO C. I. N°. 6.998.831, y ser empleada de mantenimiento, la cual me informó que ese local estaba solo y que no conocía a dicha ciudadana mencionada en la BOLETA, por tal motivo no pudo ser EFECTIVA la CITACION”.

En fecha veintiocho (29) de julio de Dos Mil Nueve (2009), el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó diligencia solicitando con vista a la exposición del Alguacil, que se practique la citación del demandado mediante CARTELES de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Consta de autos la publicación de los CARTELES DE CITACION y la Diligencia de fecha 19-10-2009, realizada por la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejando constancia de la fijación del CARTEL DE CITACION, en el local a que se refiere la presente causa.

En fecha 11-11-2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitando que en virtud que la parte demandada no ha comparecido a darse por citado en el presente juicio solicita conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le nombre Defensor Ad-Litem.

Por auto del 16-11-2009, se designó el profesional del Derecho Dr. Benito Reyes, como defensor judicial de la parte demandada, siendo que mediante diligencia de fecha 25-11 2009, la parte actora asistido de abogado, solicitó se revocara el nombramiento del Defensor Ad-Liten designado, y se procediera a designar un nuevo defensor. Por auto de fecha 17-03-2010 se revoca la designación, y en su lugar se designa a la profesional del derecho ROSALBA CHONG inscrita en el Inpreabogado bajo el N 35.785, quien se dio por notificada, acepto el cargo y presento el juramento de Ley.

Por auto de fecha 05-08-2010, se ordena la reposición de la causa al estado que se practique nueva citación a la Defensora Ad-Litem, y la nulidad de los actos que cursan desde el folio 68 al 76 ambos inclusive.

Por diligencia del 11-08-2010 el Alguacil consigna boleta de citación, donde se evidencia que en fecha 11-08-2010 la Defensora Ad-Litem se dio por notificada en la presente causa.

En fecha 13-10-2010 la Defensora Ad-Litem designada y juramentada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: En mi gestión como Defensora Judicial me ha sido imposible lograr establecer contacto con mi defendida, ciudadana CARMEN ZORAIDA ARNAL, hasta el día de hoy y en virtud de no tener elementos de certeza con la finalidad de responder sobre el fondo del juicio así como a lo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda, es por lo que Niego Rechazo y Contradigo la demanda interpuesta contra en contra de mi representado, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, tanto en el derecho como en todos y cada uno de los hechos alegados, reservándome el lapso probatorio para presentar pruebas.-

Abierto a Promoción de Pruebas, solo la parte demandada consigno Escritos de Pruebas.

Pruebas de la parte demandada:
Anexo a la contestación de la demanda, aportó Guía de envió MRV cuyo destinatario es la ciudadana CARMEN ZORAIDA ARNAL y el remitente es la ciudadana ROSALBA CHONG. Del documento se deriva que no fue recibido por el destinatario, por cuanto no se encuentra firmado en el lugar dispuesto para ello. Así se declara.

Durante el lapso probatorio reproduce el merito favorable de los autos que favorezcan a su representado. El Tribunal observa que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Así se declara.

Junto con el Libelo de demanda la parte actora aporto los siguientes documentos: contrato de compraventa, sobre el inmueble constituido por un local distinguido con el Nº 48, Nivel 2 del Edificio Conjunto Residencial Comercial Araguaney, ubicado en la Calle Araguaney Parcelamiento El Bosque, sector El Bosque, sector Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, quedó registrado bajo el N° 22, del folio 171 al folio 176, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2002. Documento Público conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado por la contraparte. Así se declara.

Igualmente consigna recibos de cancelación de cuotas marcados del 1 al 6:
1/120, en fecha 28-06-2002 por Bs. F.228,oo. Deposito N°. 180336752.
2/120, en fecha 01-08-2002 por Bs. F. 228,oo. Deposito N°. 162839380.
3/120, en fecha 06-09-2002 por Bs. F. 228,oo. Deposito N°. 17293543.
4/120, en fecha 01-10-2002 por Bs. F. 228,oo. Deposito N°. 172093547.
5/120, en fecha 18-11-2002 por Bs. F. 228,oo. Deposito N°. 172093544.
6/120, en fecha 02-01-2003 por Bs. F. 228,oo. Deposito N°. 172093546.
El Tribunal observa que se trata de documentos privados aportados en original y firmados por la parte a quien se le opone en el presente juicio, tratándose de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido, los mismos se tienen como fidedignos por cuanto no fueron desconocidos por la contraparte. Así se declara.

MOTIVA

Para decidir se observa:
De la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en la Demanda, encuentra que la Parte Actora en su condición de directores de la sociedad mercantil CONSORCIO FERRO C. A., pretende:
1) La resolución del contrato de venta.
2) Que las cuotas mensuales canceladas a la fecha del 05-02-2003, por la cantidad de Un Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs, F 1.368,oo) queden a favor de su representada a titulo de indemnización.
3) Las Costas y costos del juicio calculados por el Tribunal.

Revisado el Contrato y muy especialmente las cláusulas SEGUNDA, CUARTA Y QUINTA en las cuales la parte accionante fundamento su pretensión:

“SEGUNDA: El precio de esta venta es por la cantidad de BOLIVARES VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CON CERO CENTIMOS (27.328.000,oo) la cual será cancelada por la “LA COMPRADORA” en ciento veinte (120) cuotas mensuales, consecutivas y por adelantado, dentro de los cinco (5) días continuos del respectivo mes, contada la primera a parir de la fecha de la firma del presente documento de compraventa…. Queda entendido entre las partes, que dichas cuotas mensuales sufrirán un incremento anual de acuerdo a la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela. Para el primer año se establece la cuota mensual en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 227.733,oo)”.

“CUARTA: Es pacto expreso de esta negociación que el incumplimiento del presente contrato por parte de “LA COMPRADORA” y, en especial la falta de pago a su vencimiento de dos (2) cuotas sucesivas conforme a los términos establecidos en el presente contrato, producirá la rescisión automática del mismo, en consecuencia “LA COMPRADORA” obliga en este último caso a transmitir nuevamente a “LA VENDEDORA” la propiedad, dominio y posesión de la cosa vendida no teniendo nada que reclamar por ningún concepto, quedando por cuenta de “LA COMPRADORA” todos los gastos que se ocasionen por dicho Incumplimiento”.

“QUINTA: Las partes convienen en que las cuotas pagadas hasta el momento de la resolución del contrato quedaran a beneficio de “LA VENDEDORA”, a titulo de indemnización por daños y perjuicios sin perjuicio del derecho concedido a “LA VENDEDORA” de reclamar los demás daños y perjuicios que haya podido sufrir como consecuencia de hechos u omisiones distintos a la falta de pago”.

Ahora bien, la parte actora pide la RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA fundamentándose en que: celebro con la ciudadana CARMEN ZORAIDA ARNAL, un contrato de compraventa, sobre el inmueble identificado suficientemente en autos, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda. En la cláusula segunda del contrato se estableció el precio del inmueble en BOLIVARES VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. F 27.328,oo), los cuales serian cancelados por la compradora ciudadana CARMEN ZORAIDA ARNAL, de la forma siguiente:

Ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas en principio por la cantidad de Bs. F 227, 73.
La compradora solo canceló seis (6) cuotas como se expresa a continuación:
1/120, en fecha 28-06-2002 por Bs. F.228,oo. Deposito N°. 180336752.
2/120, en fecha 01-08-2002 por Bs. F. 228,oo. Deposito N°. 162839380.
3/120, en fecha 06-09-2002 por Bs. F. 228,oo. Deposito N°. 17293543.
4/120, en fecha 01-10-2002 por Bs. F. 228,oo. Deposito N°. 172093547.
5/120, en fecha 18-11-2002 por Bs. F. 228,oo. Deposito N°. 172093544.
6/120, en fecha 02-01-2003 por Bs. F. 228,oo. Deposito N°. 172093546.
Siendo el total cancelado la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.368.00). Que desde la realización del ultimo pago de fecha 02-01-2003, la compradora ciudadana CARMEN ZORAIDA ARNAL no cumple con las obligaciones de cancelar el monto mensual pactado en el contrato, adeudando hasta a partir del 05-02-2003, ciento catorce cuotas que suman la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 25.961,56).

Ahora bien en la contestación de la demanda la Defensora Ad-Litem se limitó a negar, rechazar y contradecir los alegatos de la parte actora sin aportar elementos probatorios a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte demandante. Por lo que habiéndose comprobado que la parte demandada, no obstante haber negado, rechado y contradicho la demanda a traves de su Defensora Ad-Litem, no se aportaron a los autos probanzas algunas que desvirtuaran lo alegado por la actora, demostrándose que la demandada no dio cumplimiento en los términos establecidos en la cláusula SEGUNDA del Contrato de Compra Venta, y sólo se limito a cancelar seis (6) cuotas como se expresa a continuación:

1/120, en fecha 28-06-2002 por Bs. F.228,oo. Deposito N°. 180336752.
2/120, en fecha 01-08-2002 por Bs. F. 228,oo. Deposito N°. 162839380.
3/120, en fecha 06-09-2002 por Bs. F. 228,oo. Deposito N°. 17293543.
4/120, en fecha 01-10-2002 por Bs. F. 228,oo. Deposito N°. 172093547.
5/120, en fecha 18-11-2002 por Bs. F. 228,oo. Deposito N°. 172093544.
6/120, en fecha 02-01-2003 por Bs. F. 228,oo. Deposito N°. 172093546.

En este sentido, de conformidad con expresado en la cláusula QUINTA donde: Las partes convienen en que las cuotas pagadas hasta el momento de la resolución del contrato quedarán a beneficio de la “LA VENDEDORA” a titulo de indemnización por daños y perjuicios, y siendo que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y conforme lo expresado en el artículo 1160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley y en virtud que la demandada no dio cumplimiento a la cláusula segunda en los términos establecidos debe sufrir las consecuencias derivadas por el incumplimiento de lo pactado. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por los planteamientos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos ANIBAL FERRO CASTELLO Y MICHELLE FERRO DE LISA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.844.454 y V-6.238.129, respectivamente, actuando en su carácter de directores de la sociedad mercantil CONSORCIO FERRO C. A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1989, bajo el número 74, tomo 74-A-Pro, siendo su última modificación de Acta de Asamblea General Extraordinaria en fecha 01 de febrero 2006 anotada bajo el Nro 16, Tomo 84-A-Pro el 14 de junio de 2006, ante el mencionado Registro, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.887.986 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.340, contra la ciudadana CARMEN ZORAIDA ARNAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.911.882, asistida por la DEFENSORA AD-LITEM Abogada ROSALBA CHONG GIMENEZ, profesional del Derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 35.785, designada y juramentada como consta de autos. En consecuencia se declara:

PRIMERO: Queda RESUELTO el presente Contrato de Compra Venta del inmueble que a continuación se identifica: Local distinguido con el Nº 48, Nivel 2 del Edificio Conjunto Residencial Comercial Araguaney, ubicado en la Calle Araguaney Parcelamiento El Bosque, sector El Bosque, Sector Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda. En virtud al anterior pronunciamiento, se CONDENA a la demandada a entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble anteriormente identificado.

SEGUNDO: La demandada debe dar cumplimiento a lo establecido en la clausula QUINTA del contrato, es decir, que las cuotas mensuales canceladas a la fecha del 05-02-2003 quedarán a favor de la demandante a titulo de indemnización por el incumplimiento de lo pactado.

TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las costas por haber resultado perdidosa conforme el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.

Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.


En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.


Exp. N° D-712-09
JG/LlCV/JO.