JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, SEIS (06) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011)
201° y 152°

AUTO MOTIVADO

EXPEDIENTE N° 1446-11

LA JUEZ TEMPORAL: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.-
FISCAL: DRA. VERONICA PETER ROJAS. FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EL DEFENSOR: Abg. JOSE GREGORIO FERRER, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EXTENSION VALLES DEL TUY. SECRETARIA: LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.

Visto que en fecha 06-10-2011 la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio N° 15-F-17-01688-2011, fijar la Audiencia Oral de los investigados IDENTIDAD PROTEGIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, la misma fue celebrada de la siguiente manera:

La Representación Fiscal, en la oportunidad legal correspondiente, realizó la presentación en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, presento y dejo a disposición de este despacho a los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 y 17 años de edad, los cuales fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Urdaneta en fecha 05 de octubre de 2011, cuando los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por el sector Vista Alegre I, calle El Carmen, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, donde logran observar a dos sujetos vistiendo uno de ellos chemise negra con rayas blancas y pantalón blue jean y el otro un short gris con verde y desprovisto de camisa, frente a una vivienda de bloques, quienes al momento hacían un pase de mano a otro ciudadano que vestía franelilla blanca y pantalón jeans color azul, notando que éste último le entregaba dinero al sujeto desprovisto de camisa, mientras que el sujeto de chemise negra le entregaba un objeto, optando éste último al notar la presencia de la comisión policial, por dejar caer al suelo dichos objetos y emprender veloz carrera, mientras los otros dos sujetos se introducen a la vivienda, procediendo luego a darle persecución al sujeto evadido mientras otros funcionarios les dan voz de alto a los otros sujetos, no siendo acatados por los mismos, introduciéndose al interior de la referida vivienda, percatándose que el ciudadano vestido con short bermudas beige y franela color gris, lanzaba por una de las ventanas de la vivienda una bolsa elaborada en material sintético gris, a la vez que uno de los funcionarios logró ubicar a un ciudadano quien fungió como testigo del procedimiento, procediendo luego a realizar la respectiva inspección a la vivienda amparados en el artículo 110 del COPP logrando ubicar en el interior de la misma, tres sujetos de los cuales dos (2) fueron los que inicialmente se introdujeron a la misma y el tercero fue quien arrojó por la ventana la mencionada bolsa, procediendo a realizar posteriormente la inspección corporal a cada una de ellas, logrando incautarle al desprovisto de camisa la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100) de papel moneda de aparente curso legal y en billetes de diferentes denominaciones, un teléfono celular marca SONY ERICSSON, no incautando ningún otro tipo de elemento de interés criminalístico a los otros dos sujetos. Trasladándose posteriormente a la parte frontal de la vivienda donde logran colectar dos envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo de restos y semillas vegetales; logrando colectar de igual manera la bolsa arrojada por uno de los sujetos a través de una de las ventanas, tratándose de una bolsa de material sintético de color azul con blanco, contenida de once (11) envoltorios confeccionados en papel aluminio en cuyo interior se encontró restos y semillas vegetales, todo de presunta droga, practicando así la aprehensión de los tres (3) sujetos quienes fueron trasladados hasta la sede de ese Cuerpo Policial donde quedaron identificados como MOCOA CHAPARRO LUIS ALFREDO, de 19 años de edad y los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA de 16 años de edad y IDENTIDAD PROTEGIDA de 17 años de edad; así como también se procedió a realizar el pesaje de la referida sustancia, el cual arrojó como resultado de los dos envoltorios un peso de de diecisiete gramos (17 gm) mientras que los restantes once (11) envoltorios arrojaron un peso de noventa y cuatro gramos (94 gm). Procediendo luego a notificar de lo sucedido a las respectivas Fiscalías del Ministerio Público. Vistas las actuaciones policiales, tomando en consideración las actas de investigación que cursan en el respectivo expediente, el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas e igualmente se deja constancia de la entrega de Oficios Nos. 15-F17-01690-2011 y 15-F17-01691-11, para que le sea practicado el examen toxicológico In Vivo, a los adolescentes presentes en Sala. Solicito se les imponga de la medida cautelar prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la gravedad del delito y que el mismo prevé como sanción definitiva la privación de libertad y que el presente procedimiento se siga por los trámites del procedimiento ordinario. Solicito hacer del conocimiento de la respectiva causa, con respecto al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA al Tribunal de Ejecución con sede en Los Teques, es todo”.

DE LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS

Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente sus los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara Seguidamente se le preguntó al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó:
“Voy a declarar. Yo estaba en mi casa, durmiendo y escucho un alboroto afuera, me paro y los policías están peleando con mi mamá diciendo que por allí corrió uno, mi mamá les dice que “para allá no corrió nadie, que sólo estamos yo y mis hijos”, luego el policía se metió cuando yo estoy saliendo me agarró a mí y me llevaron en interiores, le pregunté porqué me llevaban y me dijeron que fui yo el que corrí y yo estaba durmiendo adentro, me agarraron a mi solo en mi casa y el policía me decía que ya me iban a soltar y yo les decía que no había hecho nada que estaba durmiendo, porque Raúl Ovalles había dicho que nosotros le estábamos sonsacando al hijo y me llevaron para el Comando en interiores y los policías me estaban tocando, es todo”. En este estado la defensa Pública procede a preguntar al adolescente lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted el motivo de su detención de acuerdo a la información que le dieron los funcionarios policiales? CONTESTO: “No me dijeron nada, me dijeron “ahorita te suelto porque esto es como una averiguación?. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, el lugar exacto de su detención? CONTESTO: “En mi casa, me sacaron de mi casa”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si lo detuvieron solo o conjuntamente con otra persona? CONTESTO: “Me agarraron a mi solo en mi casa”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted sin en el momento de su detención habían otras personas que vieron la misma? CONTESTO: Si, habían bastantes personas, tengo testigos que me sacaron sin nada”. CESARON LAS PREGUNTAS.
Acto continúo se le preguntó al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, si desea rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó:
“Si voy a declarar, Yo estaba en la casa de una amiga mía y llegó Raúl Ovalles con la policía y nos sacaron de la casa y nos metieron preso. Después de esperar un rato les dijimos a los policías cuando nos iban a sacar y ellos nos decían que en un rato que teníamos que esperar. Entonces nos dijeron que nos iban a presentar en Fiscalía a un Tribunal, le preguntamos por qué no nos agarraron con nada. Nos trajeron para acá fue cuando nos enseñaron la drogas y bien mil Bolívares, es todo”.-La defensa Pública procede a preguntar al adolescente lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted el lugar exacto donde fue detenido? CONTESTO: “En Vista Hermosa I, no recuerdo donde queda lo demás en una casa de una amiga mía”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si fue detenido sólo o en compañía de otra persona? CONTESTO: “Solo”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si hay personas que vieron su detención? CONTESTO: “Si”. CESARON LAS PREGUNTAS. Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público y la declaración de mis defendidos, la defensa observa: En cuanto a los hechos tenemos una situación de una supuesta flagrancia de acuerdo al artículo 248 del COPP, donde los funcionarios policiales se introducen a una vivienda con una figura de allanamiento y donde supuestamente mis defendidos estaban en esa morada, la cual no es propiedad de ninguno de los dos ni tampoco residen en ella. Por otro lado, al realizarse la inspección corporal a cada uno de mis defendidos no les encuentra ningún objeto de interés criminalístico, ya que la presunta evidencia colectada, una parte estaba al frente de la casa y la otra lateral a ella. Este es el dicho de los funcionarios actuantes, siendo la realidad que a mi defendido Natera Villegas lo aprehenden en la casa de una amiga y a mi defendido Castro Yenminson lo aprehenden en su propia residencia; ambas detenciones es en el lugar diferente donde dicen estos funcionarios que fueron aprehendidos conjuntamente con un adulto. De estas situaciones existen más de un testigo, hábiles y contestes que pueden respaldar lo dicho por mis defendidos en la presente Audiencia, en total contradicción a lo expuesto por los funcionarios policiales, donde estos mediante una acta de procedimiento conducen a una persona para que sirviera de testigo mucho tiempo después donde supuestamente ya estaban establecidos en la residencia descrita en autos, donde supuestamente realizan la aprehensión de mis defendidos. En cuanto al Derecho, el Ministerio Público precalifica e imputa a cada uno de mis defendidos en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, la circunstancia de modo, tiempo y lugar que exponen los funcionarios policiales, no se circunscriben a lo establecido en la norma penal, ya que primero a mis defendidos no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico, segundo la vivienda donde supuestamente lo aprehenden no es propiedad de ellos ni tampoco es su morada. En este sentido, también hay que tomar en cuenta el Acta Policial del presente procedimiento, es importante tomarlo en cuenta porque el Acta Policial es el documento que suscribe un funcionario policial o militar con funciones de investigación penal en base a una diligencia que practicó, siendo éste un soporte escritural que va a transportar el proceso judicial, la pura y simple manifestación del acto realizado, dándolo a conocer a través de su contenido mediante el cual va a dejar constancia de la existencia de determinado hecho, de modo, tiempo y lugar donde este funcionario ha participado y que quedarán prefijados como un medio de prueba preconstituida, es decir, es una fotografía del momento que toma este funcionario para llevarlo a los sujetos procesales, para que estos tengan el control judicial de esta prueba preconstituida, por eso que el Acta no es un simple formulismo, sino que debe cumplir sus formalidades de acuerdo al artículo 169 del COPP y los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica de Investigaciones de los Órganos de Policía Científica, y digo esto por cuanto si es cierto que en el penúltimo aparte del artículo 110 de exceptúan las reglas dispuestas para el allanamiento, pero el mismo artículo en su último aparte nos dice que el allanamiento sin orden, constará detalladamente en el Acta y esto no está en concordancia con el artículo 169 del COPP, sino también con el artículo 102 de la norma adjetiva, es que la policía actuante por analogía jurídica, debiera utilizar estos artículos para realizar un buen procedimiento policial y así cumplir con las reglas mínimas del debido proceso, al observar y examinar el acta incorporada en el presente expediente, es un Acta escueta y simple, donde no aporta medios suficientes al Juzgador para tomar una decisión basada en los principios lógicos del debido proceso. No describe dicha Acta conjuntamente con la cadena de custodia, un lugar exacto donde fueron encontrados los supuestos paquetes que supuestamente contienen sustancias ilícitas, solamente se limitan a decir en la parte de enfrente y lateral de una casa de Vista Hermosa II. Es por lo que considera esta Defensa, que no solamente se violó el principio de licitud de pruebas contenidas en el artículo 150 del COPP, sino también el principio de libertad de pruebas contenidos en el artículo 198 del mismo Código, ya que la presunta incautación de los objetos criminalísticos no fueron incorporados conforme a las disposiciones de este Código, por tanto, no existen elementos de convicción que demuestre la responsabilidad penal de mis defendidos precalificados en la presente Audiencia. En cuanto a la investigación: anuncio al Ministerio Público que solicitaré formalmente a través de escrito, la declaración del ciudadano KELVIN MEDINA, adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de los ciudadanos DIANA PERNIA, SANTIAGA DIAZ y JOEL GOMEZ, ya que sus testimonios son pertinentes y necesarios porque apreciaron a través de sus cinco sentidos, el momento de la aprehensión de mis defendidos. En cuanto a la solicitud Fiscal de medida cautelar, me opongo a la misma en base a todo lo anteriormente planteado y que también mis defendidos están plenamente identificados, tienen domicilio fijos donde pueden ser ubicados y se encuentran presentes sus respectivos progenitores, todo en base a los principios de Libertad y Presunción de Inocencia, por lo que solicito su libertad inmediata y la aplicación del artículo 582 en su literal “C”, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales y atenerse al principio de justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dictó los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada.- SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Vistas de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, los cuales se investigarán, por cuanto tiene este Tribunal la obligación que no se haga nugatoria la acción de la justicia, considera que la misma puede ser satisfecha con la imposición a los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, de la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo esta en la presentación de dos o más fiadores para cada uno de ellos, que cumplan con el requerimiento de cubrir entre estos una cantidad equivalente a SETENTA Y CINCO (75) UNIDADES TRIBUTARIAS .- Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y Fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación. Asimismo dichos fiadores deberían responsabilizarse junto con los representantes de los investigados, de la conducta de los mismos, todo conforme a l establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, una vez se constituyan los fiadores que designe la Defensa, el adolescente quedará sometido al cumplimiento de la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, debiendo cumplir con la presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada ocho (8) días durante tres (3) meses. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICO AUTONOMO SIN PESONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I) donde quedaran recluidos los adolescentes en mención, hasta tanto se de cumplimiento al requerimiento de la constitución de los fiadores.- QUINTO: En relación a la solicitud del Ministerio Público, se ordena oficiar por auto separado al Juez de Ejecución lo relativo al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA.-SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las seis de la tarde (06:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.






EXP: 1446-11
JG/LlCV/nga-