REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 2008-519
TIPO DE DECISION: REMISION AL ARCHIVO JUDICIAL

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, veintisiete (27) de octubre del año dos mil once (2011).

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A). Como parte demandante la ciudadana: Niconaudy Victoria Ríos Echenique, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nº V-15.605.572, actuando en representación de su menor hijo (identificación omitida), acreditó representación judicial. B). Por la parte demandada: el ciudadano: William José Reyes Chaparro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.697.629.

EL DEVENIR PROCESAL

Cursa al folio treinta y ocho (38) diligencia de fecha 02 de marzo del año 2011, acta de comparecencia, donde se dejo constancia de que la madre reclamante compareció por previa notificación, la ciudadana Niconaudy Victoria Ríos Echenique y manifestó al tribunal que desiste en la causa de Obligación de Manutención, porque aproximadamente tres (03) años que no sabe nada del padre de su hijo razón por la cual no va a seguir impulsando este procedimiento, por lo que solicitó el cierre del presente expediente, no habiendo razones para la continuidad del mismo, el cual fuera abierto por solicitud de establecimiento de obligación alimentaria a favor de su menor hijo.

PARTE MOTIVA.

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva, e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar al contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión.

UNICO: Observa quien aquí decide, que cursa al folio 38 del presente expediente, diligencia en donde se dejo constancia de que compareció la madre reclamante en la presente causa, y efectivamente manifestó luego de ser llamada a informar sobre el estado del cumplimiento efectivo, que la manutención del menor (identificación omitida), no se ha cumplido, y se le hace difícil alcanzar dicho cumplimiento por no tener la ubicación del padre, pues hace como tres años, ella pidió se cerrara el presente expediente. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que esta causa ha permanecido sin avanzar en el procedimiento, por no lograrse alcanzar la ubicación del padre deudor alimentario, antes mencionado. Luego de haberse verificado en estas circunstancias, la presencia de este expediente, en los archivos activos de este despacho judicial, se concluye que no esta justificada, vale decir, que distraería la debida atención que deba prestársele a las causas activas, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, y así se declara.

DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Validamente desistida la solicitud de la presente Obligación Alimentaria, y en consecuencia concluido el presente procedimiento, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, en consecuencia ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY

LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS YONEIDA GONZALEZ

En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 am.).


LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS YONEIDA GONZALEZ

AJAF/AYG/mata
Exp. Nº 2008-519