REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

201° y 152°

EXPEDIENTE: N° 2010-681
TIPO DE DECISIÓN: FIJACION DEL MONTO DE OBLIGACION DE
MANUTENCION

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, veintisiete (27) de octubre del 2011.----------------------------------

LAS PARTES EN LA PRESENTE INCIDENCIA: A) Por la parte demandante: la ciudadana: GLORYMAR MACHADO LUNA, identificada con la cédula de identidad N° V-13.380-007, quien actúa en nombre y representación de sus menores hijos (identificación omitida). B) Por la parte demandada: el ciudadano: DOMINGO ANTONIO PACHECO COLINA, identificado con la cedula de identidad N° V- 6.836.221, ambos sin haber acreditado representación judicial. ---------------------

OBJETO DE LA INCIDENCIA: El presente procedimiento se dio inicio a consecuencia del escrito emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Andrés Bello, donde remitieron el caso contentivo de solicitud de fijación de obligación de manutención, a favor de los menores (identificación omitida), hijos de la ciudadana: Glorymar Machado Luna, identificada con la cédula de identidad N° V-13.380.007, y Domingo Antonio Pacheco Colina, identificado con la cedula de identidad N° V- 6.836.221.---------------------------------------

Riela al folio 9 del presente expediente, auto de admisión de fecha 20 de Octubre del 2010, de la solicitud de fijación del monto de Obligación de Manutención donde se acordó darle entrada en el libro respectivo, y se libró boleta de citación N° 5360-070 a nombre del ciudadano: Domingo Antonio Pacheco Colina, la cual fuera efectivamente cumplida, tal como se evidencia al folio 11, donde la Alguacil Titular estampó diligencia y manifestó que citó al ciudadano Domingo Antonio Pacheco Colina, quedando enterado del contenido de su citación. --------------------------------------

Va inserto al folio 12, diligencia de fecha 04 de noviembre del 2010, donde comparecieron los ciudadanos Domingo Antonio Pacheco Colina y Glorymar Machado Luna, quienes no lograron llegar a un acuerdo respecto al monto a establecer por concepto de obligación de manutención, por lo que decidieron que este tribunal tomara la decisión respecto al monto. Y mientras se dicta el debido pronunciamiento, el ciudadano obligado seguirá aportando la cantidad que ha estado suministrando por este concepto---------------------------------------------------------------------

Riela al folio 15, diligencia de fecha 29-03-2011, donde compareció la ciudadana Glorymar Machado Luna, y expuso que el padre de sus menor hijos desde hace aproximadamente cuatro meses no ha cumplido con lo acordado en este despacho en fecha 04-11-2010, por lo que solicitó a este tribunal se decretara la fijación del monto preventivo por el padre obligado en comento.----------------------------

PARTE MOTIVA.

Corresponde para esta oportunidad, explanar las motivaciones de hecho y de derecho, que de manera hilvanada, y concordada, indicarán el camino lógico mental recorrido por este juzgador, para soportar sobre él, la parte dispositiva, y en efecto lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Observa quien aquí decide, que ha sido criterio sostenido por este despacho, de manera pacifica y reiterada, en otras decisiones de esta misma naturaleza, acerca de la importancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención, no solo desde el punto de vista material y directo del hecho de suministrar alimentos, entendido en el sentido restringido, es decir literal, si no que también concebido desde el punto de vista de lo que la doctrina jurídica en materia de derecho de familia denomina “alimentos congruos”, esto es comida, medicina, vestido, gastos escolares, y recreacionales, vale decir en una concepción integral de lo que necesita, debe preservarse y brindársele al niño y al adolescente. Por ello el legislador patrio en fiel reconocimiento a este derecho humano, ha dotado de herramientas eficaces a los jueces, para que efectivamente hagan cumplir la ley sobre protección al niño y al adolescente, tales como las “medidas cautelares privilegiadas”, y cualquier otra previsión innominada que a bien fuere necesario dictar. Traídas a colación estas reflexiones, resulta forzoso concluir que las mismas serán los parámetros orientadores de la presente decisión y así se declara.-------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Aprecia quien aquí decide, que en el caso concreto que nos ocupa, evidentemente ha existido una conducta omisiva por parte del padre obligado, lo que impulsó a la madre reclamante, a denunciar tal omisión de cumplimiento de la obligación de manutención del padre en comento, por ello, siendo imperiosa la necesidad de garantizar la misma, en el temor fundado de que no va a cumplir de manera voluntaria y espontánea, tal como lo ha demostrado a las actas procesales. De igual manera se aprecia que el deudor alimentario en cuestión no ha evidenciado constancia de trabajo alguna, donde directamente se pueda deducir un monto específico a fijar, pues ha manifestado ser agricultor y alguna veces ejerce las funciones de taxista motorizado, lo que evidencia una débil capacidad de pago. Pero si existe un monto referencial a tomar en cuenta, y este es que dicho padre habitualmente le proporciona la cantidad de trescientos bolívares mensuales (Bs. 300,oo), y la madre reclama un mil doscientos bolívares. El mismo obligado padre manifiesta que cuando esta trabajando suministra la cantidad de un mil doscientos bolívares ( Bs 1.200,oo) y cuando se encuentra cesante le suministrará de manera fija y mensual, la cifra de ochocientos bolívares mensuales (Bs. 800,oo) razón por la cual se considera por parte de este decisor, que es valedero y procedente el decreto de dicha mensualidad por el monto de Ochocientos bolívares ( Bs 800,oo) mensuales, ello tomando en cuenta que no tiene trabajo fijo actualmente, e igualmente que este tipo de deudas es impostergable cumplimiento, y con carácter privilegiado, es decir se aplica prevalentemente sobre otro tipo de obligaciones, como en efecto se debe cumplir, por parte de la persona encargada de realizar los descuentos en comento, y así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------


DISPOSITIVA

Con fundamento a las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero Se fija la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, que deberán ser satisfechos por el obligado Domingo Antonio Pacheco Colina.------------------------------------------------------

Publíquese, agréguese al expediente, diarícese, y archívese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) , del día veintisiete (27) de octubre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia, y 152° de la Federación.----------------------------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY

LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS YONEIDA GONZALEZ

En esta misma fecha, indicada up supra, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.).------------------------------
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS YONEIDA GONZALEZ



AJAF/AYG/mata
Exp. N° 2010-681