REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
201° y 152°
EXPEDIENTE: N° 2011-698
TIPO DE DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, 03 de Octubre del año dos mil once (03-10-2011). ---------------------------------------------------
IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Por la parte demandante la ciudadana: EUNISES SIERRA LOVERA, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio, Comerciante, domiciliada, en la Calle Principal, Sector el Nazareno, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° V.- 12.533.067, actuando en nombre de su menor hijo (identificación omitida). B) Por la parte obligada el ciudadano: RICHARD ARGENIS PEÑA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Madre Vieja, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 11.550.454. Ambas partes sin haber acreditado representación judicial.
OBJETO DE LA INCIDENCIA: Se dio inicio a la presente incidencia en virtud de la diligencia interpuestas por la ciudadana: Eunises Sierra Lovera en fecha 11 de Mayo del año 2011, mediante las cuales manifestó al Tribunal que tiene cuatro (04) años de separada del ciudadano: Richard Argenis Peña, con quien procreó un (01) hijo, el cual tiene todo este tiempo sin cumplir con su obligación de padre, pues desde el momento de la separación no aportó dinero alguno para cubrir los gastos generados por el niño, por lo que la madre solicitante se encontraba desesperada con tal situación, ya que ella en los actuales momentos no cuenta con el dinero suficiente para cubrir todos los gastos, informo que es una madre humilde y lo poco que gano es para el sustento de su hijo y dos niñas, que dejo mi hermana huérfana y yo sola tengo todos esos gastos,, que su trabajo no es fijo, alegando a su vez que el ciudadano: Richard Argenis Peña laboraba en este momento en la Universidad Pedagógica Siso Martínez, ubicado en Rió Chico Sector vía los Canales Municipio Páez del Estado Miranda.
Cursa de los folios un (01) al tres (03), recaudos consignados por la madre solicitante, los cuales guardan relación con la presente causa.
Riela al folio cuatro (04) del presente expediente, auto de fecha 11 de Mayo de 2011, mediante el cual se admite la presente causa, quedando registrada en los libros respectivos bajo el Nº 2011-698, en esa misma fecha se libró Boleta de Citación Nº 5360-018 a nombre del ciudadano: Richard Argenis Peña.
Riela al folio seis (06), auto de fecha 12 de Mayo de 2011, mediante el cual se acordó oficiar al Director del Instituto Universitario Siso Martínez extensión Barlovento con sede en Rió Chico Municipio Páez del Estado Miranda, a los fines de solicitar información sobre el cargo, sueldo, así como otras remuneraciones en lo que respeta al padre obligado, en caso de trabajar para dicha Institución, siendo librado en esa misma fecha oficio Nº 5360-0112.
PARTE MOTIVA.
Corresponde para esta oportunidad, explanar las motivaciones de hecho y de derecho, que de manera hilvanada, y concordada, indicarán el camino lógico mental recorrido por este juzgador, para soportar sobre él, la parte dispositiva, y en efecto lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Observa quien aquí decide, que ha sido criterio sostenido por este despacho, de manera pacífica y reiterada, en otras decisiones de esta misma naturaleza, acerca de la importancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención, no solo desde el punto de vista material y directo, del hecho de suministrar alimentos, entendido en el sentido restringido, es decir literal, sino que también concebido desde el punto de vista de lo que la doctrina jurídica, en materia de derecho de familia denomina “alimentos congruos”, esto es comida, medicina, vestido, gastos escolares, y recreacionales, vale decir visto desde una concepción integral, de lo que necesita, deba preservarse y brindársele al niño y al adolescente. Esta atención es tan importante y vital en su temprana formación, que desde e tiempos inmemoriales se ha venido insistiendo en esta plenitud de satisfacción, y con ineludible cumplimiento, en cualquier espacio de la geografía mundial. Por ello el legislador patrio en fiel reconocimiento a este derecho humano, consagrado en el articulo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha dotado de herramientas eficaces a los jueces, para que efectivamente hagan cumplir la Ley sobre Protección al Niño y al Adolescente, tales como son las “medidas cautelares, en esta materia privilegiadas”, y cualquier otra previsión innominada que a bien fuere necesario dictar, tal como lo consagra el articulo 521 de la citada ley especial en cuestión. Traídas a colación estas reflexiones, resulta forzoso concluir que las mismas serán los parámetros orientadores de la presente decisión, y así se declara.
SEGUNDO: Concretamente observa quien aquí decide, que en este particular caso que nos ocupa, el obligado padre Richard Argenis Peña, evidencia un total incumplimiento de sus deberes materiales y morales para con su hijo (nombre omitido), con la gravedad del caso, que teniendo la capacidad de dar una respuesta responsable a la obligación en comento, ha sido omiso, vale decir, que efectivamente trabaja como obrero en el Instituto Pedagógico de Miranda José Manuel Siso Martínez, y con el salario devengado, de alguna manera, aunque con poca cantidad debió hacerse presente, pero como se ha expresado no lo ha hecho. De igual manera se aprecia que el monto del salario de padre en cuestión representa la cantidad de Un mil setecientos dieciocho bolívares ( Bs. 1.718,oo) mas otras asignaciones que sumadas indudablemente incrementan los ingresos del deudor alimentario en cuestión, de lo que bien podría deducirse y fijar la cifra de quinientos bolívares mensuales (Bs 500,oo) como monto mensual a pagar por concepto de Obligación Alimentaria, a lo que se debería sumar los aportes extras, tales como gastos decembrinos y los atinentes a la vacaciones escolares. En estos términos se consideran satisfechos los supuestos del “Periculun” in Mora”, del “Fumus Boni Juris”, y el “Damni in Festi”, que concurrentemente hacen procedente el acuerdo de la cautelar solicitada, en preservación del “Interés Superior del Niño”, y así se declara.---------------------
DISPOSITIVA
Con fundamento a las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero.- Procedente el Decreto de Medida de Embargo Cautelar, a recaer sobre el sueldo devengado por el obligado padre Richard Argenis Peña, por la cantidad quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, cuyas cantidades serán descontadas mensualmente. Adicionalmente se acuerda descontar de la nomina del obligado padre, por concepto de gastos decembrinos, en la oportunidad del pago de los denominados comúnmente aguinaldos, tantos meses de obligación de manutención, como le sean pagados por la institución. Y para la oportunidad de vacaciones escolares deberá dotar a los niños de uniformes, zapatos, libros y útiles escolares. En el supuesto de enfermedad deberá socorrer económicamente al niño en la medida de la eventual exigencia, asi como de la capacidad de sus ingresos. Estos aportes especiales serán independientes y autónomos de las mensualidades fijas. Segundo.- Para el supuesto del retiro de esa Institución de la
persona en comento, se servirá retener del pago de sus prestaciones sociales la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, por un valor de Quinientos bolívares (Bs. 500, oo) cada una. Tercero.- Descontado como fuere dichas cantidades se servirá remitirlas a este despacho, en cheque de gerencia “No Endosable” a nombre del Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 381, 512 y 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese al Director de Recursos Humanos del Universidad Pedagógica del Siso Martínez, extensión Barlovento, con sede en Río Chico Municipio Páez del Estado Miranda, a fin de que con toda puntualidad y rigurosidad haga los descuentos antes señalados, so pena de la persona responsable de realizar estos descuentos, incurrir en desacato a la autoridad judicial, y quedar incurso personalmente en causal de sanción penal, civil, administrativa. -------------------------------------
Publíquese, agréguese al expediente, diarícese, notifíquese al deudor alimentario y archívese copia.-------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día tres (03) de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia, y 152° de la Federación.----------------
EL JUEZ TITULAR,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA
ABG. ARELYS YONEIDA GONZALEZ
En esta misma fecha, indicada up supra, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las once y diez< minutos de la mañana (11:10 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. ARELYS YONEIDA GONZALEZ
AJAF/ECD/mata
Exp. 2011-698
|