REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente No. 2925-11


PARTE ACTORA: GRUPO MEDTOR S&C C.A., (Rif: J-29699704-7) inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día seis (06) de enero del 2008, bajo el No. 40, Tomo 157-A Cto, del año 2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL PERAZA MANZANARES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.662.925, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.764.

PARTE DEMANDADA: COSMETICOS ROLDA, C.A (Rif. J-00367287-4), domiciliada en el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el No. 58, Tomo 94-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIOGENES PEDRO JOSE NAVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 6.871.281, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.807.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

INTERLOCUTORIA/CUESTIONES PREVIAS
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio con libelo de demanda consignado ante la Secretaría de este Tribunal, el día 30 de mayo del 2011, por medio del cual la sociedad mercantil GRUPO MEDTOR S&C C.A., (Rif: J-29699704-7)., (plenamente identificada supra), representada por su apoderado judicial RAFAEL PERAZA MANZANARES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.662.925, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.764, demanda a la sociedad mercantil COSMETICOS ROLDA, C.A (Rif. J-00367287-4) (plenamente identificada supra), representada por su apoderada judicial DIOGENES PEDRO JOSE NAVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 6.871.281, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.807, por COBRO DE BOLIVARES, procedimiento de intimación, fundamentado en ocho (08) facturas, emitidas por la parte demandante, en esta ciudad de Carrizal, por un monto total de SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 70.632,20), supuestamente aceptadas por la demandada.

El 06 de junio del 2011, este tribunal le dio entrada y anotación en el libro de causas bajo el No. 2925-11, no obstante, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observó que la demanda se basa en el cobro de ocho (08) facturas, cuyos montos no se corresponden con los indicados por el actor en el escrito libelar , de igual manera, el monto total demandado, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso, fueron calculados en consecuencia erróneamente. Asimismo se hizo la salvedad que los costos y costas del proceso deben ser calculados a la rata del 25% tal y como esta consagrado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Se le concedió un plazo de quince (15) días de despacho a la parte demandante, para la subsanación de los errores aludidos.

El 27 de junio del 2011, compareció la parte demandante consignó escrito de reforma del libelo de la demanda. En dicho escrito modifico las sumas reclamadas, siendo el total demandado por concepto de las facturas vencidas, la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA Y CUATRO (Bs. 72.219.84), y adicionalmente los intereses vencidos y por vencerse calculados a la tasa del 1% mensual, así como los gastos de cobranza extrajudicial y los costos y costas del proceso.

El 28 de junio del 2011, este tribunal admitió la demanda por cuanto la misma, no es contraria, al orden, público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de julio del 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, quien consignó los emolumentos al alguacil, así como los fotostatos para la elaboración de las boletas de intimación.
El 14 de julio del 2011, el tribunal ordenó la elaboración de las compulsas.
El 05 de agosto del 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de oposición al decreto de intimación, escrito en el cual promueven la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de admitir la acción propuesta.

El 11 de agosto del 2011, siendo la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció la parte demandada quien consignó escrito de contestación en el cual ratificó la cuestión previa alegada.

El 16 de septiembre del 2011, estando la causa en estado de convenir o contradecir la cuestión previa alegada, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de contradicción de la cuestión previa alegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

El 05 de octubre del 2011, estando la causa en estado de promoción y evacuación de pruebas en la incidencia referida a la cuestión previa alegada, compareció la representación judicial de la parte demandada a los fines de promover pruebas documentales y testimoniales. En esa misma fecha fueron admitidas.

El 07 de octubre del 2011, tuvo lugar el acto de evacuación de testigos promovidos por la parte demandada.

Por lo tanto, estando la causa en estado de dictar sentencia interlocutoria en la incidencia de cuestiones previas, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma de la siguiente manera:

SOBRE LA CUESTION PREVIA DE INADMISIBILIDAD DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA

Opone la representación judicial de la parte intimada en el presente juicio, la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 11, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda dentro del plazo legal. Fundamenta su pretensión en que en el caso de autos, la accionante acompañó a su demanda como instrumento probatorio, ocho (08) facturas las cuales, -según alega- omite el demandante expresar en forma clara y precisa el nombre y apellido, así como el cargo o facultad para aceptar las facturas, limitándose a presentarlas por diferentes firmas ilegibles, por lo que, -según afirma-, no puede en derecho, suplir este tribunal el requisito de aceptación de factura expresado claramente en el artículo 1368 del Código Civil, en su primera parte. Que en las facturas se observan firmas ilegibles, no determinándose de quien es su autoría cuya diferencia es, en apariencia, notoria con respecto a la rúbrica que consta en el acta constitutiva de la demanda. Que no se observa la aceptación por parte de ninguno de los representantes legales designados en las actas constitutivas.

Por su parte, la representación judicial de la parte intimante, en su escrito de contradicción de la cuestión previa, que en la práctica comercial y usanzas del mercadeo, la forma y modalidad de entrega de mercancías, la forma y modalidad de entrega de mercancías por parte de su representada y la manera como fueron recibidas por la parte intimada al pago, -según alega- pone de manifiesto los cambios aceptados para las operaciones del comercio nacional y que compiten vertiginosamente por captar clientes, hacer mercado, brindar seguridad y responsabilidad social al satisfacer necesidades al colectivo, que se traducen en el esfuerzo integral de esas personas jurídicas, representativamente como ingresos que tabulan la rentabilidad de sus giros comerciales, por lo que, -según alega- mucho dice de la intimada, cuando desestima que en determinados empleados no obligan a la empresa. Alegando que se tome como referencia al jefe de almacén, el administrador, el contable o el despachador y a cualquier otro empleado que se le haya atribuido esas funciones, por lo que, el hecho de que la factura no este firmada por el Presidente de Cosméticos Rolda C.A., sino por uno de sus dependientes, no eximen de responsabilidad de cumplir con la obligación que tiene la empresa, de pagar lo reclamado por el suministro de determinados bienes muebles, que constan en ocho (08) facturas aceptadas, aunados a sendas Cartas o Avisos de Cobro. Que por estas razones solicita la desestimación de los argumentos y alegatos de la parte intimada, que solo persigue a través de subterfugios eximirse de responsabilidad de pago, de unos bienes de adquirió, se benefició e ingresaron a su patrimonio, como –según afirma- se demostrará en la fase probatoria.

En la fase probatoria de la presente incidencia de cuestión previa, compareció la parte intimada y promovió los siguientes medios probatorios:
1. DOCUMENTAL: Consigno documento privado emanado de la propia parte intimada, al cual por ser producido por la misma parte que lo consigna, le niega cualquier valor probatorio.
2. TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Allesandro Ricci Zitella, Miguel Ángel Sortino Werner y Juan Roberto Castro Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.682.326, 6.914.758, 4.082.692, respectivamente, quienes comparecieron, fueron juramentados, y manifestaron sus declaraciones, para cuya valoración este tribunal observa:
En cuanto al ciudadano Alessandro Ricci Zitella, manifestó que trabaja para la empresa Cosméticos Rolda desde hace siete años y cuatro meses, desempeñando actualmente el cargo de Jefe de Administración. Manifestó que él es la persona autorizada para recibir y aceptar facturas que al cobro presentan los proveedores y demás clientes. Que la empresa les informa a los proveedores esa circunstancia por escrito a través de memorando. Fue solicitado la exhibición al testigo los folios 126 al 127 a los fines de que el mismo verifique si el citado cartel fue la notificación realizada por Cosméticos Rolda a los proveedores, contesto, si es la notificación. Fue solicitado que se le exhibieran al testigo, las copias de las facturas contentivas en los folios 25 al 32 del expediente para que verifique si fueron recibidas y aceptadas por él. Contestó, ninguna de las facturas antes mostradas fueron recibidas por mí.
En cuanto al testigo Miguel Ángel Sortino Werner, manifestó que es proveedor de la empresa desde hace más de diez años. Que su empresa se llama Quiality Manufacturas Plásticas C.A. Que dan crédito de treinta días como a cualquiera de sus clientes. Que a su conocimiento la persona encargada de recibir, aceptar las facturas y emitir el pago es el señor Alessandro Ricci. Que en 2010, recibieron un comunicado en donde indica quienes son las personas, responsables de aceptar y emitir pagos. Que tienen un personal encargado de chequear las condiciones referidas a quien recibe, firma y acepta las facturas que presenta en la empresa Cosméticos Rolda C.A. Fue solicitado la exhibición al testigo los folios 126 al 127 a los fines de que el mismo verifique si el citado cartel fue la notificación realizada por Cosméticos Rolda a los proveedores, contesto, si es el documento.
En cuanto al testigo Juan Roberto Castro Pérez, manifestó que representa a la empresa Multiservicios Petrocas, la cual es proveedora de servicios de Cosméticos Rolda C.A., desde hace 10 años aproximadamente. Que su empresa goza de situaciones crediticias con respecto a la empresa en condiciones de pago, siendo ésta 30 días fecha de factura. Que sus facturas son recibidas por el departamento de administración en la atención de su gerente Alessandro Ricci, el cual las conforma, chequea, y tramita los pagos respectivos. Que a finales del año pasado recibieron una comunicación, donde se les informaban todas las pautas que conllevaban la facturación y los requisitos mínimos de la facturación. Que revisan el acuse de recibo de las facturas, las cuales les son devueltas con sello y firma de la empresa. Fue solicitado la exhibición al testigo los folios 126 al 127 a los fines de que el mismo verifique si el citado cartel fue la notificación realizada por Cosméticos Rolda a los proveedores, contesto, recuerdo haberlo visto en su oportunidad.

En cuanto al valor probatorio de las testimoniales, observa esta juzgadora que los testigos merecen fe de certeza, y se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Analizados los alegatos de ambas partes, así como las pruebas aportadas al proceso, este tribunal al respecto hace las siguientes observaciones: Fundamenta el actor su pretensión en el cobro por el procedimiento monitorio de ocho (08) facturas, supuestamente aceptadas por la parte intimada Cosméticos Rolda C.A, lo cual, según alega se evidencia del sello húmedo y de la firma ilegible que aparece en los instrumentos, lo cual es impugnado por la parte intimada quien niega haber recibido y aceptado la factura, y por ende, solicita que este tribunal desestime el valor probatorio del instrumento, declarando con lugar la cuestión previa opuesta.
En tal virtud, procede este tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la pretensión propuesta, con base en las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal como lo garantiza el artículo 26 constitucional. En este sentido, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial. La pretensión así planteada, se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del Estado (juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar”. Ramón Escovar León. La Demanda. Caracas. 2000. p.3

Una vez presentada la demanda, el tribunal la admitirá siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, tal como lo ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido el artículo 643 ejudem, en cuanto a la admisión de la demandas de cobro de cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640, 2º Si no se acompaña en el escrito prueba escrita del derecho que se alega, 3º Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación, o la verificación de la condición.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 644 ejusdem, son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles, según el Código Civil, las facturas aceptadas, etc.

En el caso de autos, la parte intimada promovente de la cuestión previa, alega que las facturas cursantes en autos, no fueron aceptadas por persona capaz de obligar a la empresa, por lo que, fundamentan la cuestión previa, en el alegato de que los mencionados instrumentos no pueden ser considerados como prueba “suficiente” a los fines de la admisión de la demanda por intimación, sobre lo cual esta juzgadora observa:

Establece el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 346:”Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ordinal 11: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, prevé dos hipótesis para la procedencia de la cuestión previa; a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta; y b) cuando la ley permite admitirla sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda esas causales, la demanda es inadmisible.

En el caso de autos, la parte actora, acompaño junto al libelo de la demanda ocho (08) facturas, cuyas copias rielan en los folios 25 al 32, mientras que los originales se encuentran resguardados en la caja fuerte del tribunal, en las cuales se observa, la expresión: Recibido. Firma Ilegible. Sello húmedo “COSMETICOS ROLDA C.A. COMPRAS”, con lo cual los instrumentos resultan suficientes a los fines de admitir la demanda y decretar la intimación.

No obstante lo anterior, determinar si los elementos antes señalados, implican aceptación o no por parte de la demandada, y por ende procedencia o no de la demanda, requeriría de este tribunal un pronunciamiento sobre el mérito probatorio del instrumento denominado factura, así como de los alegatos de ambas partes, los cuales se corresponden al mérito de la controversia, y no a la incidencia de cuestiones previas.

Por las razones antes expuestas, este tribunal considera que la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, resulta SIN LUGAR, y así queda establecido.

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en Costas por la incidencia, a la parte intimada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la sentencia a fin de ser agregada al copiador de sentencias del mes de Octubre del 2011.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los once (11) días del mes de Octubre del Dos Mil Once (2011). Años 200º y 152º.
LA JUEZ,

Dra. LILIANA A. GONZALEZ,

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ANTONIO FREITAS.

En la misma fecha siendo las 11:00 am, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ANTONIO FREITAS

Exp. 2925-11
Lagg/Jaf.