REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente Nº: 2930-11

PARTE ACTORA: STEFANO CAFIERO FALCONE y MARINA DEL COROMOTO MANFREDI COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-6.172.197 y V-3.987.217 respectivamente, representantes de la Administradora del Conjunto Residencial Monte Bello, según consta de Acta de fecha 28 de abril de 2011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V 16.369.405, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.716, según consta de Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el nº 40, Tomo 76 de fecha 30 de mayo de 2011.

PARTE DEMANDADA: IRAIMA JOSEFINA ROJAS ECHENIQUE y ELIAS ROBINSON PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-6.291.920 y V-7.709.159 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIO MACRI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.397.039 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.822.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Condominio).

HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO

I
Se inicia el presente juicio con libelo de demanda consignado ante la Secretaría de este tribunal el 09 de junio del 2011, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Condominio), intentada por el ciudadano JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V 16.369.405, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.716, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos STEFANO CAFIERO FALCONE y MARINA DEL COROMOTO MANFREDI COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-6.172.197 y V-3.987.217 respectivamente en contra de los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA ROJAS ECHENIQUE y ELIAS ROBINSON PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-6.291.920 y V-7.709.159 respectivamente.

En su escrito libelar manifestó que sus poderdantes son los representantes de la Administradora del Conjunto Residencial Monte Bello, y según consta en acta de fecha 28 de abril de 2011, la Junta de Condominio del conjunto residencial antes mencionado, decidieron conferirle autorización expresa para demandar y ejercer cualquier medida judicial para recuperar las cantidades de dinero adeudadas y proceder al cobro judicial de treinta (30) facturas vencidas entre los meses de noviembre de 2008 hasta abril del año 2011, correspondiente al pago de Condominio que adeudaban los co-propietarios IRAIMA JOSEFINA ROJAS ECHENIQUE y ELIAS ROBINSON PEROZO, del apartamento distinguido con el numero y letra 52-B, situado en la entrada B, quinto piso del edificio Apure el cual forma parte a su vez del conjunto residencial Monte Bello, situado entre la avenida Francisco Salías; dicho inmueble les pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2033, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 07 del trimestre de ese mismo año. Indicando además el actor, que las gestiones que se han hecho para obtener la cancelación de las facturas han resultado infructuosas, motivo por el cual se hace necesario proceder judicialmente, motivando su pretensión en los artículos 07, 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, 1264, 1269, 1271, 1273, 1277 del Código Civil y 630 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demandar a los ciudadanos antes mencionados a pagar lo siguiente: 1) La cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA y SEIS BOLIVARES CON SESENTA y SIETE CENTIMOS (Bs.11296,67), monto que corresponde a las treinta (30) facturas, y 2) En pagar las costas y costos de la presente acción. Estimando la demanda en la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA y SIETE CENTIMOS (BS. 11296,67), equivalentes a CIENTO CUARENTA y OCHO CON SESENTA y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (148,64 UT).
El 13 de junio de 2011, el tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario, emplazando a los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA ROJAS ECHENIQUE y ELIAS ROBINSON PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-6.291.920 y V-7.709.159 respectivamente, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 07 de julio de 2011, se decreto la nulidad de todas las actuaciones anteriores a esta fecha, declarando la reposición de la causa al estado de ser nuevamente admitida, por la vía del juicio breve.
En fecha 08 de julio de 2011, compareció la co demandada ciudadana IRAIMA JOSEFINA ROJAS ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nro V-6.291.920, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Claudio Macri P, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82822, dándose por citada y renunciando al término de comparecencia, igualmente consigno escrito de transacción judicial.
En fecha 12 de julio de 2011, el Tribunal a los fines de impartir su aprobación en cuanto al escrito anterior, observa que el mismo fue suscrito por uno de los co-demandados, dejando constancia que se proveerá lo conducente una vez conste en autos la comparecencia del co demandado ELIAS ROBINSON PEROZO identificado con la cedula de identidad Nº 7.709.159
En fecha 10 de octubre de 2011, comparece la ciudadana IRAIMA JOSEFINA ROJAS ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nro V-6.291.920, debidamente asistida de abogado, consignando poder que le confiriera el ciudadano ELIAS ROBINSON PEROZO identificado con la cedula de identidad Nº 7.709.159, otorgado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías, en fecha 17 de agosto de 2011, bajo el Nº 16, Tomo 131, con el fin de darse por citada por el ciudadano antes mencionado y aceptando la transacción judicial y convienen en la acción interpuesta.

II
Nuestra Ley adjetiva contempla la institución del Convenimiento en los términos siguientes: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Artículo 263.- del Código de Procedimiento Civil).
El convenimiento es la voluntad del accionado, quien reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante. En tal sentido la ley procesal establece en su artículo 264 que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere al accinado un mecanismo de auto composición procesal, en el que mediante declaración expresa de su voluntad, determina los límites de las situaciones jurídicas controvertidas.
Tal auto de homologación del convenimiento constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de la parte para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el supra citado Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En tal virtud, se procederá a verificar si el accionado que suscribe el convenimiento en cuestión tiene tal capacidad, en la forma siguiente: Ha quedado evidenciado en autos, que la parte accionada esta constituida por dos personas, ciudadanos IRAIMA JOSEFINA ROJAS ECHENIQUE y ELIAS ROBINSON PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-6.291.920 y V-7.709.159 respectivamente, donde la primera actúa en el presente convenimiento en nombre y representación de la segunda según consta de documento poder otorgado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías, en fecha 17 de agosto de 2011, bajo el Nº 16, Tomo 131, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Claudio Macri P, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82822, cumpliendo así la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de el accionado en cuestión carezcan de capacidad para obrar, ya que en dicho poder se le ha conferido entre otras cosas la capacidad para convenir en la presente demanda. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que la parte demandada tienen capacidad para convenir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de la accionada para convenir en la demanda, y siendo que la mencionada autocomposiciòn procesal fue realizada en un juicio en el cual, por razón de la materia, no se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado de Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, expídanse las copias certificadas solicitadas con las inserciones de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
LA JUEZ,

DRA. LILIANA A. GONZÁLEZ G.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ A. FREITAS.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 09:00 am, se publicó y registró la presente decisión, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ A. FREITAS.


LAGG/JAF*.-
TR/Exp. Nº 2930-11*.-