REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nº 2938-11

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INNOVA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año 2001, bajo el Nro. 80, tomo -19-A Tro, representada los ciudadanos STEFANO CAFIERO FALCONE y MARINA DEL COROMOTO MANFREDI COLMENARE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.172.197 y V-3.987.271 respectivamente, en su carácter de directores.

PARTE DEMANDADA: PEDRO MARCANO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.423.841, en su carácter de propietario de un inmueble distinguido con el número cincuenta y tres, y letra “C”, situado en la entrada “C”, del edificio Unare el cual a su vez forma parte del denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE BELLO”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.369.405 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.716

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:. ROSA MERCEDES SÁNCHEZ GRACÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-12.174.649 e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 95.923

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Condominio)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 23 de septiembre de 2011, por el abogado en ejercicio JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.716, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos STEFANO CAFIERO FALCONE y MARINA DEL COROMOTO MANFREDI COLMENARE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.172.197 y V-3.987.271 respectivamente, en su condición de representantes legales de la empresa denominada ADMINISTRADORA INNOVA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año 2001, bajo el Nro. 80, tomo -19-A Tro, conforme al cual procedió a demandar en nombre de sus representados al ciudadano PEDRO MARCANO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.423.841, en su carácter de propietario de un inmueble distinguido con el número cincuenta y tres, y letra “C”, situado en la entrada “C”, del edificio Unare el cual a su vez forma parte del denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE BELLO”, por COBRO DE BOLÍVARES (Condominio).

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y en tal sentido, se emplazó al demandado ciudadano PEDRO MARCANO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.423.841, para que compareciera ante el Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación, a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias necesarias para la elaboración de las boletas de citación a los representantes legales de parte demandada, y consignó los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano alguacil, así como también solicito fueran habilitadas las horas nocturnas necesarias para la citación del demandado.


Por auto de fecha 30 de septiembre de 2011, este tribunal acordó la habilitación de las horas nocturnas comprendidas entra las 06:00 pm y las 09:00 pm, de los días lunes 3 y martes 4 de octubre de 2011. En esta misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En fecha 4 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de este juzgado dejo expresa constancia mediante diligencia, haberse trasladado en fecha 3 de octubre de 2011, siendo las 08:30 pm al Conjunto Residencial Monte Bello, Edificio Unare, Torre C, Piso 5, Apto 53-C, Carrizal, donde citó al ciudadano PEDRO MARCANO ASTUDILLO, según se evidencia en la boleta de citación que consigna en autos debidamente firmada por el demandado.

En fecha 06 de octubre de 2011, siendo la oportunidad para dar de dar contestación de la demanda, compareció el ciudadano PEDRO MANUEL ASTUDILLO debidamente asistido por la abogada ROSA MERCEDES SÁNCHEZ GARCÍA, y consignó escrito constante de un (01) folio útil mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de seguida esgrimió como defensa de fondo el cumplimiento de pago de las cuotas de correspondientes que probara con toda evidencia en la oportunidad procesal destinada para tal fin. Así como también solicita la nulidad de la citación efectuada en fecha 03 de Octubre de 2011 por considerar que la misma contraviene lo dispuesto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de octubre de 2011el abogado JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia para subsanar la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha consigna poder original otorgado por los ciudadanos STEFANO CAFIERO FALCONE y MARINA COROMOTO MANFREDI COLMENARES, actuando en su carácter de Directores de la empresa ADMINISTRADORA INNOVA C.A, a los ciudadanos NELSON ARTURO MOLINA LEON y JUAN VICENTE MOLINA CABEZA. Estando en la oportunidad para decidir las cuestiones previas alegadas, este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:

II
Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

La parte accionante plantea la cuestión previa referida, de la siguiente manera: “Hago constar e impugno la representación que dice ostentar quien figura como supuesto representante de la parte actora en este proceso, por cuanto no es suficientemente clara y unívoca. Es de elemental sentido común que la cualidad de quien procede en juicio ha de ser absolutamente cierta y sin equívocos, pues, de ello depende, en gran parte, la posibilidad de efectuar una adecuada y certera defensa. En consecuencia solicito que ese Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es una evidente imperfección y defecto de forma de la demanda, que debe contener concretos datos del actor, sin ninguna probabilidad de confusión, como lo exige el ordinal 2º del artículo 340 del referido Código adjetivo”.
De esta manera, se evidencia que el numeral 2º del artículo 340 hace referencia a que debe expresarse en el libelo de demanda el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. En razón de lo antes expuesto este tribunal procede a verificar la existencia de los requisitos de forma contenidos en el numeral segundo (2º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la identificación del nombre, apellido y domicilio de la parte actora, este tribunal observa que se encuentran plenamente identificados, tanto el ciudadano JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, venezolano mayor de edad, domiciliado en San Antonio de Los Altos y titular de la cédula de identidad Nº V-16.369.405, como los ciudadanos STEFANO CAFIERO FALCONE y MARINA DEL COROMOTO MANFREDI COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Antonio de Los Altos y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.172.197 y V-3.987.217.
En cuanto al carácter con el que actúa el ciudadano JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.716, se evidencia en el escrito de subsanación de Cuestiones Previas consignado en fecha 14 de octubre de 2011, mediante el cual consigna poder original otorgado por los ciudadanos STEFANO CAFIERO FALCONE y MARINA DEL COROMOTO MANFREDI COLMENARES, actuando en su carácter de directores y representantes legales de la empresa ADMINISTRADORA INNOVA C.A. a los ciudadanos NELSON ARTURO MOLINA LEON y JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, que el mismo constituye una prueba fehaciente del carácter con que dicho ciudadano actúa, y por tratarse de un documento público, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Ahora bien, con relación a la petición que realiza el demandado de que este tribunal declare la nulidad y deje sin ningún valor el acto procesal de la citación, por considerar que éste viola lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue realizado a las 8:30 de la noche del 3 de octubre de 2011. Este tribunal observa que dicha petición no se encuentra prevista como las cuestiones previas oponibles en el artículo 346 eiusdem, por lo que respecto a dichos alegatos se expresara lo conducente en punto previo de la sentencia definitiva.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previas opuesta por la parte demandada contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LILIANA A. GONZÁLEZ,

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ANTONIO FREITAS
En la misma fecha siendo las 02:00 pm, se registró y publicó el fallo anterior.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ANTONIO FREITAS
EXP. Nº 2938-11
LAGG/JAF/Po*