REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: 2107-11
SOLICITANTES: ANA ELIZABETH ALVARADO de VARGAS y NOLBERTO ENRIQUE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.953.261 y V-6.747.057, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS ZAMORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.017.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, en fecha 12 de julio de 2011, con ocasión a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANA ELIZABETH ALVARADO DE VARGAS y NOLBERTO ENRIQUE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.953.261 y V-6.747.057, respectivamente, asistidos por el bogado en ejercicio, JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.017.
Manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de octubre de 1985, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 684, folio 184, del año 1985.
Señalaron los solicitantes, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: José Manuel Álvarez, calle El Carmen, casa s/n, Carrizal, Estado Miranda, hasta que decidieron separarse de hecho, en el mes de diciembre de 1987. De igual forma, señalaron que procrearon dos hijos, que llevan por nombres LUIS EDUARDO VARGAS ALVARADO y NOLBERTO ENRIQUE VARGAS ALVARADO, ambos mayores de edad, lo cual se evidencia de sus respectivas actas de nacimiento, cursantes a los folios 05 al 08 del expediente. Finalmente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Ordenamiento Sustantivo Civil.
Por auto de fecha 13 de julio de 2011, se recibió y admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, a cuyo fin se libró la correspondiente boleta. De dicha notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 25 de julio de 2011, consignando una ejemplar de la respectiva boleta, debidamente firmada y sellada.
En horas de despacho del día 10 de agosto de julio 2011, compareció la abogada BONIMAR CARREON SOSA, actuando en su carácter de Fiscal Titular Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y consignó diligencia mediante la cual manifestó opinión desfavorable respecto de la presente solicitud de divorcio, por cuanto los cónyuges no indicaron si adquirieron bienes durante la unión matrimonial. Sobre dicha observación se pronunció el Tribunal, en fecha 16 de septiembre de los corrientes, de lo cual quedó notificada dicha representación fiscal, en fecha 16 de septiembre de 2011, no formulando objeción alguna en el lapso que le fuera establecido por ley.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el mes de diciembre de 1987, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, una vez notificada de la providencia de fecha 16 de septiembre de 2011, no formuló objeción alguna, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ANA ELIZABETH ALVARADO de VARGAS y NOLBERTO ENRIQUE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.953.261 y V-6.747.057, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 27 de octubre de 1985, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del Acta de Matrimonio Nº 684, folio 184, del año 1985; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º y 152º.
La Juez Titular,
Dra. Liliana A. González G
El Secretario,
Abg. José A. Freitas S.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,
Abg. José A. Freitas S.
S. 2107-11
LAGG/JAF/Rb.-
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