REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE:
PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS A, B, C, D y E DE LA ZONA COMERCIAL DE LA URBANIZACIÓN LOS CASTORES, ciudadano BENJAMÍN FRANKLIN ZALDUMBIDE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.870.014.

APODERADOS JUDICIALES:
ALIXON CARLOS ÁLVAREZ y LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 140.682 y 95.631, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:




















APODERADO JUDICIAL:
DISTRIBUIDORA FOTOGRÁFICA DIFOT C.A, sociedad mercantil inscrita en fecha 29 de febrero de 1972 en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 61, Tomo 7-A-Pro., representada por el ciudadano ANTONIO GODINHO MARINHEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.876.646.

FELIX PERDOMO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.734.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE No E- 2010-185
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Se inició la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda por cobro de bolívares presentado en fecha 18 de noviembre de 2010, por los abogados ALIXON CARLOS ÁLVAREZ y LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, quienes manifestaron actuar en nombre de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS A, B, C, D y E DE LA ZONA COMERCIAL DE LA URBANIZACIÓN LOS CASTORES, contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA FOTOGRÁFICA DIFOT C.A.
En fecha 23 de noviembre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En la misma fecha se dictó auto mediante el cual, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se acordó abrir nueva pieza en virtud de que la copiosidad de los recaudos acompañados por el actor al libelo hacía muy voluminoso el expediente.
En fecha 20 de enero de 2011 el Alguacil del Tribunal presentó diligencia mediante la cual informa haber hecho entrega de la compulsa al ciudadano ANTONIO GODINHO MARINHEIRO, quien se negó a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 24 de enero de 2011 compareció la representación judicial demandante y solicitó al Tribunal que el Secretario del Tribunal librara boleta de notificación a la parte demandada, conforme a las previsiones del artículo 218 del texto adjetivo civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 27 de enero de 2011.
En fecha 9 de febrero de 2011 el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 2011 compareció la parte accionada y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de febrero de 2011 compareció la parte accionada y confirió poder apud acta al abogado FÉLIX PERDOMO.
Sustanciada la causa conforme a las previsiones del juicio breve contenidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las partes hicieron uso de su derecho a promover y evacuar pruebas.
En fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal acordó diferir por cinco (5) días el lapso de dictar sentencia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:

Afirmó la accionante en su libelo que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FOTOGRÁFICA DIFOT C.A, parte demandada en el presente juicio, es propietaria de un bien inmueble constituido por un local comercial signado con el letra y número B-2, ubicado en la Avenida Perimetral, nivel planta baja del Centro Comercial Los Castores, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda, según se evidencia de documento de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado bolivariano de Miranda, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 2°, en fecha 10 de octubre de 1983. Que conforme al documento de condominio al referido local le corresponde un porcentaje de 1,585 % en las cargas de los gastos comunes. Que la Junta de Condominio de Los Edificios A, B, C D y E de la Zona Comercial de La Urbanización Los Castores, emitió los recibos de cobro vencidos correspondientes a las cuotas de condominio causadas desde el 31 de enero de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2010, los cuales totalizan la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 11.843,36). Que pese a las innumerables gestiones de cobro que ha realizado para obtener su pago, las mismas han resultado infructuosas por cuanto la empresa deudora responde con evasivas, por cuya causa se ve precisado a incoar la presente acción de cobro de bolívares.

Continúa su exposición especificando los montos que denuncia adeudados por la parte demandada, los cuales discrimina mes a mes, manifestando que los recibos de cobro le fueron entregados a la deudora en cada oportunidad y que a la fecha han generado intereses al doce por ciento (12%) anual, además del interés moratorio calculado en el tres por ciento (3%). Que consigna acompañados al escrito libelar los referidos recibos. Asimismo expresa que fundamenta su demanda en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil; y el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Luego peticiona al Tribunal que admita la demanda y que sea declarada con lugar en la sentencia definitiva y que la parte demandada sea condenada a pagar la suma adeudada, “…asimismo como todas aquellas sumas apreciables en dinero que se sigan venciendo hasta la culminación de este proceso judicial, para los honorarios de los abogados y las costas y costos que se generen en el presente procedimiento judicial” y finaliza su escrito manifestando: “Solicitamos, por otra parte, Digno Juez, que el aquí accionado acepte pagar o a ello sea condenado por este Órgano Tribunalicio, la indexación o incremento monetario, de todas las sumas demandadas de acuerdo con los índices de inflación determinados por el Banco central de Venezuela, para lo cual se ordenara (Sic) igualmente la materialización de una experticia complementaria del fallo…”.
La parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad tanto del demandante como del demandado, y del mismo modo negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por cuanto, a su decir, nada adeuda a la parte actora; e igualmente impugnó rechazó y desconoció los recibos producidos por la parte actora junto al libelo.

Trabada en esta forma la litis, este Tribunal a objeto de emitir pronunciamiento debe necesariamente pasar a valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR):

• Copia certificada por el Secretario del Tribunal de instrumento poder otorgado por el ciudadano BENJAMIN FRANKLIN ZALDUMBIDE, con el carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS A, B, C, D y E DE LA ZONA COMERCIAL DE LA URBANIZACIÓN LOS CASTORES a los abogados ALIXON CARLOS ÁLVAREZ y LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, cuya copia no fue desconocido conforme al artículo 429 del texto adjetivo civil, se valora en su contenido por ser instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
• Copia certificada expedida el 21 de junio de 2010 de Expediente N° 7585 de la empresa DISTRIBUIDORA FOTOGRÁFICA DIFOT C.A, inscrita en fecha 29 de febrero de 1972 por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Bolivariano de Miranda, se valora en su contenido por ser instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
• Original de CIENTO VEINTICINCO (125) recibos emitidos por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS A, B, C D y E DE LA ZONA COMERCIAL DE LA URBANIZACIÓN LOS CASTORES a nombre de ANTONIO GODINHO, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril y mayo, de 2010, los cuales fueron impugnados y desconocidos por la parte contra quien se produjeron sobre la base de que están emitidos a nombre del ciudadano ANTONIO GODINHO MARINHEIRO, y no de la sociedad mercantil demandada DISTRIBUIDORA FOTOGRÁFICA DIFOT C.A. Al respecto, se observa que los nombrados recibos de condominio son documentos privados suscritos por los miembros la Junta de Condominio de los Edificios A, B, C, D y E de la Zona Comercial de la Urbanización Los Castores, por lo que tal impugnación sobre esa base resulta improcedente, pues este medio de ataque se dirige a enervar la autenticidad del documento, y conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal: “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido…”

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria protocolizada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2010, anotada bajo el N° 25, Tomo 33, mediante el cual la empresa DISTRIBUIDORA FOTOGRÁFICA DIFOT C.A, acuerda la venta de local comercial signado con la letra y número B-2 del edificio “B” de la zona comercial del Centro Comercial Los Castores, ubicado en la urbanización Los Castores, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda, se valora en su contenido por ser instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
• Copia certificada de documento mediante el cual el Administrador General de la empresa DISTRIBUIDORA FOTOGRÁFICA DIFOT C.A, ciudadano ANTONIO GODINHO REYES, da en venta al ciudadano ANTONIO GODINHO MARINHEIRO, el inmueble descrito en el aparte anterior, protocolizado en fecha 26 de febrero de 2007, anotado bajo la Matrícula N° 07PO1T06N°48, se valora en su contenido por ser instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil.
• Comunicación de fecha 8 de marzo de 2010, dirigida a “PROPIETARIOS DE LOCALES COMERCIALES” por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS A, B, C, D y E DE LA ZONA COMERCIAL DE LA URBANIZACIÓN LOS CASTORES, aún cuando es una carta misiva, (instrumento privado), no aporta nada a la presente causa al no estar dirigida a un inmueble ni persona específica de esa zona comercial.

Valoradas como fueron las pruebas producidas por las partes de este juicio, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar en primer término un análisis de la defensa esgrimida por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad activa; toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, lo cual pasa a hacer del modo que se expone a continuación:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE:

La parte actora fundamenta esta defensa, sobre la base de las argumentaciones siguientes:

“1. La parte actora intenta un juicio por cobro de bolívares por una presunta deuda de condominio que mantiene mi representada, pero es el caso Ciudadana Jueza que la parte actora no ha sido debidamente autorizada por la Junta de condominio correspondiente, tal y como lo ordena la parte e) del Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal pues no consta a los autos del presente expediente acta mediante la cual haya sido autorizado por la asamblea de propietario (Sic) o junta de condominio para ejercer la presente demanda, pues si bien es cierto que en el literal c) del Artículo 18 ejusdem la faculta para ejercer las funciones de administración en caso de que la junta de propietarios no haya designado la (Sic) correspondiente administrador no fue traído a los autos los documentos donde conste la designación el (Sic) ciudadano BENJAMIN FRANKLIN ZALDUMBIDE, como presidente de la junta de condominio y mucho menos la debida autorización exigida por el Artículo 20 de la Ley de propiedad Horizontal antes mencionada. Ciudadana Jueza la parte actora sólo consigno (Sic) poder que el ciudadano que se dice presidente de la junta de condominio otorgó a los Abogados actores en el presente juicio, razón por la cual invoco la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el juicio, con base a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…” (Destacados originales).


Sobre la figura de la cualidad activa, la doctrina ha asentado que consiste en la identidad física y directa entre el titular de la acción en abstracto y aquella persona concreta y específica que ejerce la misma. El especialista José Loreto Arismendi en su obra “Ensayos Jurídicos”, pág. 21, expresa lo siguiente: “...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.

En el caso de marras denuncia el demandado que tal coincidencia no existe, en virtud de que según su alegato, el actor no fue debidamente autorizado por la asamblea de propietarios para instaurar la demanda, así como tampoco consta la designación del ciudadano BENJAMÍN FRANKLIN ZALDUMBIDE como Presidente de la Junta de Condominio.
En tal sentido se aprecia que la disciplina de la propiedad horizontal se encuentra regida por la Ley de Propiedad Horizontal, en cuyo texto se desarrollan unas normas supletorias que dejan margen suficiente para dictar el régimen organizativo de la propiedad de pisos o apartamentos de un mismo inmueble, pero simultáneamente sustrae de la voluntad privada determinadas materias que permanecen inderogables por mandato mismo de la Ley.

En tal sentido, el artículo 20, literal e), de la Ley de Propiedad Horizontal: dispone:

“Artículo 20. Corresponde al Administrador:
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.


Por su parte, el literal “c” del artículo 18 ejusdem establece claramente como una de las funciones de la Junta de Condominio: “ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiese procedido a designarlo”.
Del contenido de las normas arriba reproducidas se desprende que la legitimación para actuar en juicio en representación de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde al órgano administrador designado por los copropietarios, ya que el verdadero sujeto en este caso, está constituido por todo el conjunto de propietarios como una sola entidad asociativa, y, en caso de no haberse efectuado tal designación, corresponde a la Junta de Condominio, la cual no requiere autorización para ejercer en juicio la representación de los propietarios, por devenir esta facultad de sí misma, como se evidencia del citado artículo 20.

Ahora bien, en el caso de autos, se aprecia que el ciudadano BENJAMÍN FRANKLIN ZALDUMBIDE, se atribuye el carácter de Presidente de la Junta de Condominio de los Edificios A, B, C D y E de la Zona Comercial de La Urbanización Los Castores mas sin embargo no presenta instrumento alguno que lo acredite como tal.

Del mismo modo se aprecia que el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, dispone: “La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. (…) La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos…”, apreciándose así que de acuerdo con la norma la Junta de Condominio actúa como un órgano colegiado, que debe resolver por mayoría los asuntos de su competencia y no otorga al Presidente la facultad de actuar en forma individual y la parte actora amén de no demostrar el indicado carácter no demostró tampoco ninguna constancia que lo otorgara la facultad de actuar de esta forma.

Aunado a esta deficiencia, se aprecia que el mismo dispositivo legal coloca en cabeza del administrador el ejercicio de la representación de los propietarios en juicio en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes y sólo en el caso de que no se hubiere designado es cuando le corresponde ejercer las funciones del Administrador.
En el caso de autos, la parte actora silencia cualquier alegato sobre este asunto, no pudiendo deducir quien aquí suscribe de esta deficiencia alegatoria que para la fecha de la interposición de la demanda no había sido designado un administrador, en cuyo caso sería la Junta de Condominio quien estaría legitimada para actuar en juicio.
En consecuencia, al no acreditar la parte actora el hecho arriba descrito y concomitantemente que la Junta de Condominio que alega presidir hubiere actuado en conjunto y decidió por mayoría, resulta improcedente el que se arrogue tal representación, ya que, la legitimación del administrador para representar a los copropietarios en juicio, deviene de la misma Ley de Propiedad Horizontal, lo cual hace evidente su falta de cualidad y así se declarará en el dispositivo del fallo.
Efectuada la declaratoria anterior, quien aquí suscribe estima pertinente reproducir el extracto del fallo N° 3592 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: Zolange González Colón), donde sostuvo que:
“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”.
Por tanto, tal como se determina en la sentencia arriba reproducida, cuando consta la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino que sólo deben limitarse a desechar la demanda, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano BENJAMÍN FRANKLIN ZALDUMBIDE, con el carácter de Presidente de la Junta de Condominio de los Edificios A, B, C, D y E de la Zona Comercial de la Urbanización Los Castores, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FOTOGRÁFICA DIFOT C.A.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Publíquese y regístrese

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los once (11) días del mes de octubre de 2011. AÑOS 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR,


LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


MAIKEL MEZONES I.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 pm.


EL SECRETARIO,


LCH/jigc.