REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:





APODERADA JUDICIAL:
DOMENICO DI CIANO D’ETORRE y GINO MEDORI DI PASCUALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.199.254 y 6.875.403, respectivamente.

NORMA SPINOSI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.993

PARTE DEMANDADA:












APODERADO JUDICIAL:

DISTRIBUIDORA TORPECAS, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 2006, anotada bajo el Nº 20, tomo 17-A-Tro., representada por su Directora, ciudadana ROCÍO DEL CARMEN PERDOMO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.390.061.

No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº E- 2011-066
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por resolución de contrato, presentado en fecha 18 de julio de 2011, por la abogada NORMA SPINOSI, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DOMENICO DI CIANO D’ETORRE y GINO MEDORI DI PASCUALE, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TORPECAS, C.A,, todos identificados ut supra. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1167 y 1.592 del Código Civil y 38, 39, 40 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 21 de julio de 2011, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 26 de julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual informó haber logrado la citación personal de la parte demandada.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de este derecho.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expone a continuación:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar señaló lo siguiente: Que consta en contrato de arrendamiento autenticado en fecha 20 de agosto de 2010 que sus representados dieron en arrendamiento a la parte demandada un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 01 del Complejo GD, situado en la Carretera Panamericana, Kilómetro 14, Sector Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda, para ser destinado para comercio. Que la vigencia del referido contrato se estableció en un (1) año improrrogable, comenzando el 1° de agosto de 2010 hasta el 31 de julio de 2011. Que igualmente se dispuso en el contrato que el canon de arrendamiento sería ajustado según la inflación anual, para la prórroga legal de acuerdo con los índices de inflación anual de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Que el canon mensual se estableció en la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), que la arrendataria se comprometió a cancelar los cinco primeros días de cada mes, quedando entendido que el atraso de dos (2) mensualidades daría derecho a los arrendadores a considerar el contrato como vencido y daría derecho a exigir la inmediata desocupación del inmueble como si se tratara del término del contrato..
Más adelante señala que la arrendataria dejó de pagar puntualmente los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011, por la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) cada uno, incumpliendo de esta manera con la cláusula tercera contractual, que establece lo referente al modo y quantum de la obligación de pago y la cláusula décima segunda que penaliza el atraso en el canon con un porcentaje de interés. Que la arrendataria al haber dejado de pagar las pensiones locativas arriba indicadas ha incumplidos con sus obligaciones contractuales y legales y, en consecuencia, perdió el derecho a la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por tal razón el referido contrato quedó resuelto pero sometido a su declaratoria por el Órgano Jurisdiccional competente.
Culmina su demanda manifestando que por las razones expuestas demanda a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TORPECAS, C.A para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: “PRIMERO: En la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por incumplimiento de pago y en consecuencia, la PERDIDA DEL DERECHO A LA PRORROGA LEGAL CON LA ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE ARRENDADO en las mismas condiciones que lo recibió y libre de bienes y personas SEGUNDO: En pagar la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 10.750,00) por concepto de daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los meses de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011 y las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. TERCERO: En pagar los honorarios de abogado, gastos judiciales y costas del presente juicio…”.
Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el caso en concreto:

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”


Por su parte, el artículo 362 ejusdem establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto radica por aplicación del principio en virtud del cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

Así, conforme a lo dispuesto en el segundo artículo transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al punto de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En el caso sub examine, la demanda se admitió en fecha 18 de julio de 2011, ordenándose en esa misma fecha la citación de la Sociedad Mercantil demandada, en la persona de sus representante legal, para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

Se evidencia de actas, específicamente del folio dieciocho (18) donde cursa el recibo debidamente suscrito, que la parte demandada fue citada en la persona de ROCÍO DEL CARMEN PERDOMO CASTILLO, por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 26 de julio de 2011 y en la misma fecha se ordenó agregar a las actas dicho recibo, por lo que es a partir de esta última fecha que comienza a discurrir el término para la contestación de la demanda de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada hubiere comparecido para cumplir con esta carga procesal.

En este sentido, consta así de las actas que la parte demandada, ya identificada con anterioridad, estando formalmente citada para dar contestación a la demandada no lo hizo ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial, dentro del lapso anteriormente discriminado, y de igual forma, dentro del lapso probatorio, no promovió ningún medio probatorio, que pudiera enervar los argumentos de la parte actora; siendo el caso que la parte actora acompañó junto a su escrito libelar prueba documental la cual queda valorada como fidedigna por cuanto la parte demandada no impugnó las mismas, es por lo que se tienen como ciertos los hechos alegados por la actora en el presente proceso.

De tal manera que, habiéndose demandado la resolución del contrato de arrendamiento que acompañó al libelo, esta sentenciadora verifica procedente el supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y de manera forzosa se debe declarar procedente la acción resolutiva que fue intentada en la presente causa, por haberse producido la confesión ficta de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este juicio.

No obstante, en cuanto a la reclamación referida al pago de honorarios de abogado contra el condenado en costas, debe señalarse que para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios, resultando absolutamente extemporáneo por anticipado efectuar este petitorio antes de que se dicte la sentencia. Ergo, dicho petitorio resulta improcedente. Así se decide.


III
DECISIÓN


Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato incoara los ciudadanos DOMENICO DI CIANO D’ETORRE y GINO MEDORI DI PASCUALE contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TORPECAS, C.A, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble dado en arrendamiento, constituido por un local comercial distinguido con el número 01 del Complejo GD, situado en la Carretera Panamericana, Kilómetro 14, Sector Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda.

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.750,00) por concepto de daños y perjuicios derivados de la falta de pago de las mensualidades locativas insolutas y las generadas hasta la fecha del presente fallo.

Se declara IMPROCEDENTE el pago de los honorarios profesionales de abogado.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil once (2011). AÑOS 201° y 152°.
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO,