REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: AMELIA SILVA y ORAZIO GRISAFI, venezolana la primera e italiano el segundo, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.388.326 y E-81.943.851, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL:
YIRIS SEMERENE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.499.
PARTE DEMANDADA: JOYERÍA NARVÁEZ, sociedad mercantil inscrita en fecha 28 de julio de 1976 en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 27, Tomo 2-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido
EXPEDIENTE Nº: E-2010-157
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se dio inicio al presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por cobro de bolívares, presentado en fecha 6 de octubre de 2010 ante este Órgano Jurisdiccional, por el abogado YIRIS SEMERENE, con el carácter de endosatario en procuración de los ciudadanos AMELIA SILVA y ORAZIO GRISAFI, contra la sociedad mercantil JOYERÍA NARVÁEZ C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales JOSÉ EDUARDO NARVÁEZ SUASNAVAS, o MARCO ANTONIO NARVÁEZ SUASNAVAS o MARÍA OLIMPIA SUASNAVAS DE NARVÁEZ.
En fecha 11 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte accionada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, acordándose exhortar al Juzgado Distribuidor del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para que practicara la citación correspondiente, librándose el despacho correspondiente.
En fecha 3 de noviembre de 2010 compareció la representación judicial demandante y presento diligencia mediante la cual recibe el exhorto librado al Juzgado Distribuidor del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para la práctica de la citación respectiva.
En fecha 12 de enero de 2011, se ordenó agregar a las actas las resultas de la citación provenientes del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, donde el alguacil del Juzgado comitente dejó constancia de haber logrado la citación de la ciudadana MARÍA OLIMPIA SUASNAVAS DE NARVÁEZ, representante legal de la parte demandada, y consignó el recibo correspondiente debidamente firmado.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de este derecho.
En fecha 7 de febrero de 2011 el Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir por dos (2) días el lapso de dictar sentencia.
II
En su escrito libelar, el apoderado judicial demandante expone lo siguiente: Que su endosante AMELIA SILVA es beneficiaria de un crédito por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7.000,00) representado en un cheque signado 20063293 de fecha 01-07-08, girado contra la agencia bancaria Sofitasa, producto de la venta de mercancía (relojes y bolígrafos). Que su coendosante, ORAZIO CRISAFI es beneficiario de dos créditos discriminados así: 1) Cheque N° 20063294 de fecha 15 de julio de 2008, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7.000,00) girado contra el Banco Sofitasa Sucursal San Cristóbal, estado Táchira, Cuenta Corriente N° 0137-0067-22-0000001701, emitido por Joyería Narváez c.a., el cual fue devuelto a la fecha de su primera presentación por taquilla por falta de fondos, y posteriormente devuelto por falta de fondos al ser presentado en la sucursal de Caracas. 2) Cheque N° 20063296 de fecha 30 de julio de 2008, por la cantidad de por la cantidad de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs 7.197,00) girado contra el Banco Sofitasa Sucursal San Cristóbal, estado Táchira, Cuenta Corriente N° 0137-0067-22-0000001701, emitido por Joyería Narváez c.a., el cual fue devuelto a la fecha de su primera presentación por taquilla por falta de fondos, y posteriormente devuelto por falta de fondos al ser presentado en la sucursal de Caracas. Que el monto de los referidos efectos cambiarios es producto del saldo deudor del monto total respecto a la compra que hiciera la parte demandada de productos reseñados conforme a las Facturas de Control Fiscal Nros 0187 y 0188 de fecha 20 de junio de 2008, venta que efectuó la empresa “DISTRIBUIDORA AMO J 2006, C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 12 de julio de 2006, anotado bajo el N° 22 del Tomo 115-ASgdo, en la persona de ORAZIO GRISAFI. Que la suma total de dicha operación fue de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS 26.312,05) incluyendo el 9% del Impuesto al Valor Agregado (IVA), consistente en DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 2.172,55) correspondiente a la Factura N° 0187 y CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs 4.306,80) correspondiente a la Factura N° 0188, lo que suma la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs 43.331,12)
Asimismo, señala la parte accionante que de los hechos narrados y de los recaudos que acompañan a su demanda se evidencia la aceptación de la mercancía vendida y la aceptación de la obligación y que en vista de que no le fue posible obtener el pago de los referidos títulos valores es por lo que se dirigió a los representante legales de la empresa deudora para proponerles la devolución de la mercancía, siendo infructuosa tal gestión.
Que en vista de las consideraciones expuestas acude ante este Tribunal a objeto de demandar para que convenga o sea condenado en el pago de los montos que determina a continuación:
1. La cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs 21.197,00), que corresponde a la suma los tres cheques impagados, arriba descritos.
2. La cantidad de CINCO MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs 5.087,28), por concepto de intereses sobre la suma adeudada calculados al 12% anual, desde el mes de septiembre de 2008 al mes de septiembre de 2010 (ambos inclusive).
3. La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 350,00), por gestiones de cobranzas.
4. La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs 635,91) por concepto de intereses calculados al 3% anual durante veinticuatro (24) meses por concepto de daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 1.271 del Código Civil.
5. La cantidad de TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 33,91), equivalentes a un sexto (1/6 %), por concepto de derecho de comisión.
6. La indexación conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el Banco Central de Venezuela (BCV),
7. Los costos y costas del presente juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Cheque N° 20063293 de la Cuenta Corriente N° 0137-0067-22-0000001701, JOYERÍA NARVÁEZ C.A., fechado 1° de julio de 2008, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7.000,00) girado contra el Banco Sofitasa, emitido a favor de AMELIA SILVA.
• Cheque N° 20063294 de la Cuenta Corriente N° 0137-0067-22-0000001701, JOYERÍA NARVÁEZ, fechado 15 de julio de 2008, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7.000,00) girado contra el Banco Sofitasa, emitido a nombre de ORAZIO GRISAFI.
• Cheque N° 20063296 de fecha 30 de julio de 2008, Cuenta Corriente N° 0137-0067-22-0000001701 Joyería Narváez C.A., por la cantidad de por la cantidad de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs 7.197,00) girado contra el Banco Sofitasa Sucursal San Cristóbal, estado Táchira.
• Factura N° 0187 de Distribuidora Amo J 2006 C.A, de fecha 20 de junio de 2008, por un monto de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCO DÉCIMAS (Bs. F. 26.312,05), por suministro de mercancía allí descrita.
• Factura N° 0188 de Distribuidora Amo J 2006 C.A, de fecha 20 de junio de 2008, por un monto de CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.306,80), por suministro de mercancía allí descrita.
• Original de convenio suscrito en fecha 20 de junio de 2008 entre las partes de este juicio, mediante el cual pactan como domicilio especial la ciudad de San Antonio de Los Altos, estado Miranda, acto éste de pactum de foro prorrogando.
Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el caso en concreto:
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Por su parte, el artículo 362 ejusdem establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto radica por aplicación del principio en virtud del cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
Así, conforme a lo dispuesto en el segundo artículo transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al punto de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En el caso sub examine, la demanda se admitió en fecha once (11) de octubre de 2010, ordenándose en esa misma fecha la citación de la Sociedad Mercantil, en la persona de cualquiera de sus representantes legales, para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Se evidencia de actas, específicamente del folio veintiséis (26) donde cursa el recibo debidamente suscrito, que la parte demandad fue citada en la persona de MARÍA OLIMPIA SUASNAVAS DE NARVÁEZ el 23 de noviembre de 2010 por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, Tribunal comisionado para practicarla, en fecha 22 de noviembre de 2010 el nombrado Alguacil presenta su informe y el 12 de enero de 2011 se ordena agregar a las actas las resultas provenientes del citado Órgano Jurisdiccional, por lo que es a partir de esta última fecha que comienza a discurrir el término para la contestación de la demanda de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada hubiere comparecido para cumplir con esta carga procesal.
En este sentido, consta así de las actas que la parte demandada, ya identificada con anterioridad, estando formalmente citada para dar contestación a la demandada no lo hizo ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial, dentro del lapso anteriormente discriminado, y de igual forma, dentro del lapso probatorio, no promovió ningún medio probatorio, que pudiera enervar los argumentos de la parte actora; siendo el caso que la parte actora acompañó junto a su escrito libelar prueba documental la cual queda valorada como fidedigna por cuanto la parte demandada no impugnó las mismas, es por lo que se tienen como ciertos los hechos alegados por la actora en el presente proceso.
De tal manera que, habiéndose demandado el cobro de bolívares por concepto de suministro de mercancías reflejadas en facturas y por cheque bancario devuelto, y por no ser contraria a derecho dicha petición, esta sentenciadora verifica procedente el supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y de manera forzosa se debe declarar procedente la demanda que por cobro de bolívares fue intentada en la presente causa, por haberse producido la confesión ficta de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este juicio. No obstante, en cuanto a las cantidades reclamadas por concepto de intereses compensatorios e indexación, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso de los intereses compensatorios, se infiere, que las partes han establecido un mecanismo convencional para evitar que la disminución del valor adquisitivo de la moneda destruya el equilibrio patrimonial. Empero, jurídica y económicamente, es insostenible que se imponga a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra al indexar las obligaciones pecuniarias demoradas, ya que ello equivale a condenar a una de las partes a indemnizar por duplicado el perjuicio consistente en la pérdida sufrida con ocasión de la depreciación monetaria producida durante el tiempo de retardo en el pago. El interés convencional cumple una función compensadora, los intereses moratorios una función resarcitoria, y por otra parte indexar, significa variar un valor por referencia a un valor externo, normalmente con referencia a un índice.
Se tiene entonces que los intereses constituyen una indemnización para el acreedor, esta indemnización no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses e indexación, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta juzgadora acuerda el pago de los intereses moratorios y compensatorio reclamado demandados y niega la indexación, a los fines de que la accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos cuya causa le es ajena. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares, incoaron los ciudadanos AMELIA SILVA y ORAZIO GRISAFI contra la Sociedad Mercantil JOYERÍA NARVÁEZ C.A., ambas partes suficientemente identificadas.
Como consecuencia de la presente declaratoria se condena a la parte demandada al pago de las cantidades siguientes: 1) La cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs 21.197,00), que corresponde a la suma los tres cheques impagados, arriba descritos. 2) La cantidad de CINCO MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs 5.087,28), por concepto de intereses sobre la suma adeudada calculados al 12% anual, desde el mes de septiembre de 2008 al mes de septiembre de 2010 inclusive. 3) La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 350,00), por gestiones de cobranzas, 4) La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs 635,91) por concepto de intereses calculados al 3% anual durante veinticuatro (24) meses por concepto de daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 1.271 del Código Civil y 5) La cantidad de TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 33,91), equivalentes a un sexto (1/6 %), por concepto de derecho de comisión.
Se declara improcedente la indexación peticionada.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil once (2011). AÑOS 201° y 152°.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO,
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