REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

201° y 152°
EXPEDIENTE N° 1473/2011

PARTES: PETRA MARGARITA MARTÍNEZ de DÍAZ y JOSÉ RAFAEL DÍAZ COELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.841.993 y 6.460.077, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
En fecha 09 de Agosto de 2011, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos PETRA MARGARITA MARTÍNEZ de DÍAZ y JOSÉ RAFAEL DÍAZ COELLO, ya identificados, asistidos por la abogada ISMELDA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.411, alegando que, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha doce (12) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), según consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 215 al folio 216 y su vto., de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho organismo durante el año 1983, estableciendo su último domicilio conyugal en La Calle Principal Santa Rosa, Escalera Los Martínez Casa Nº 03, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, continúan alegando que, durante la unión conyugal procrearon una (1ª) hija de nombre DORAIMY JOSEFINA DÍAZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.388.195, asimismo, manifiestan que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de Diciembre de 2005 y hasta la presente no la han reanudado, manteniendo una relación cordial y amistosa, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (05) años, sin posibilidades de reconciliación, por lo que solicitan se decrete el divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 11 de Agosto de 2011, comparecieron los ciudadanos PETRA MARGARITA MARTÍNEZ de DÍAZ y JOSÉ RAFAEL DÍAZ COELLO, ya identificados, asistidos por la abogada ISMELDA NAVAS y mediante diligencia consignaron copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la hija de los cónyuges y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges.
Admitida la solicitud en fecha 21 de Septiembre de 2011, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 04 de Octubre de 2011, compareció la ciudadana PETRA MARGARITA MARTÍNEZ de DÍAZ, asistida por la Abogada ISMELDA NAVAS y mediante diligencia consignó copia de la solicitud a los fines de su certificación. En esta misma fecha el Secretario de este Tribunal, dejó constancia de haber expedido las copias certificadas acordadas mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2011.
En fecha 14 de Octubre de 2011, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de Octubre de 2011, compareció la Abogada BONIMAR CARRION SOSA, en su carácter de Fiscal Titular Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos PETRA MARGARITA MARTÍNEZ de DÍAZ y JOSÉ RAFAEL DÍAZ COELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.841.993 y 6.460.077, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha doce (12) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), según consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 215 al folio 216 y su vto, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho organismo durante el año 1983, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los 24 días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

EL SECRETARIO

ABG. JORGE GOMEZ

En esta misma fecha siendo las doce del mediodía
(12:00 m.) se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO

ABG. JORGE GOMEZ















Exp. N° 1473/2011
JVA/jg/mg.-