REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 1490/2011
PARTES: MAGALY CONCEPCIÓN PIRELA DE RAMOS y OSCAR ENRIQUE RAMOS SALINAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.884.631 y 3.887.379, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
En fecha 05 de Octubre de 2011, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos MAGALY CONCEPCIÓN PIRELA DE RAMOS y OSCAR ENRIQUE RAMOS SALINAS, ya identificados, asistidos por la abogada NOELI CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.574, alegando que, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), según consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 127, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho organismo durante el año 1983, estableciendo su último domicilio conyugal en La Urbanización Parque Las Américas, Edificio Sucre, Piso 2, Apartamento 2-A, Sector La Mata, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, continúan alegando que, durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos mayores de edad, de nombres YAMIR ENRIQUE RAMOS PIRELA y MAILYN MERCEDES RAMOS PIRELA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.739.795 y 16.620.856, respectivamente, asimismo, manifiestan que actualmente la ciudadana MAGALY CONCEPCIÓN PIRELA DE RAMOS, se encuentra domiciliada conjuntamente con sus hijos en la dirección antes señalada y el ciudadano OSCAR ENRIQUE RAMOS SALINAS, se encuentra domiciliado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Bloque 15, Apartamento 2, Casalta, Catia, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, de igual forma manifiestan que, durante la unión conyugal adquirieron bienes que serán liquidados posteriormente. Continúan alegando que, a pesar de que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no ha podido llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común y que culminó en una separación de hecho que mantiene desde el día 22 de Marzo del año 2005, sin que exista entre ambos, cohabitación ningún tipo de vida en comunidad, ni posibilidad alguna de conciliación, por lo que, habiendo fracasado hasta el momento en todos los intentos que han puesto en práctica para superar dicha situación, han decido de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución del matrimonio con base a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial .
En fecha 05 de Octubre de 2011, comparecieron los ciudadanos MAGALY CONCEPCIÓN PIRELA DE RAMOS y OSCAR ENRIQUE RAMOS SALINAS, ya identificados, asistidos por la abogada NOELI CASTILLO y mediante diligencia consignaron carta de residencia de la solicitante, copia simple del acta de matrimonio, copias simples de las actas de nacimiento de los hijos de los cónyuges y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges.
Admitida la solicitud en fecha 05 de Octubre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 17 de Octubre de 2011, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de Octubre de 2011, compareció la Abogada BONIMAR CARRION SOSA, en su carácter de Fiscal Titular Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MAGALY CONCEPCIÓN PIRELA DE RAMOS y OSCAR ENRIQUE RAMOS SALINAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.884.631 y 3.887.379, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), según consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 127, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho organismo durante el año 1983, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los 25 días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO
ABG. JORGE GOMEZ
En esta misma fecha siendo las doce del mediodía
(12:00 m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. JORGE GOMEZ
Exp. N° 1490/2011
JVA/jg/mg.-
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