REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
G U A R E N A S
Guarenas, 24 de octubre del año 2011.
201° y 152°
Vista la diligencia de fecha 21-10-2011, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: JOSE JESUS RIVERO BURGOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.452, en la cual solicita se fije oportunidad para la practica de la medida cautelar innominada decretada en fecha 06-09-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con motivo del procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la agraviada ciudadana: GLEYVE YAMILET VARGAS REY contra la agraviante ciudadana: KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ y el tercero adhesivo ciudadana: NADEYA DEL CARMEN GONZALEZ VILLAMIZAR. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la pertinencia de fijar fecha para materializar la presente medida, considera hacer el siguiente análisis.
En fecha 12 de septiembre de 2011, este Juzgado Ejecutor acusó recibo de la extensión del mandamiento de ejecución remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a su vez se pronunció sobre la inejecución del mismo por cuanto quedó a criterio de la ciudadana agraviada GLEYVE YAMILET REY VARGAS el lugar que debe ocupar la institución educativa COLEGIO PRIVADO C.E.I BEATO MANUEL DOMINGO Y SOL C.A., y, respetar los espacios que debe ocupar la tercera adhesiva, ciudadana: NADEYA DEL CARMEN GONZALEZ. Circunstancia que motivaron a este Tribunal solicitar instrucción al Juzgado de la causa en vista de que en fecha, jueves ocho de septiembre de dos mil once (08/09/2.011) se materializó la medida en comento y se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto que en el “…tercero y ultimo particular ordenado por el Juzgado de la Causa, se limita a que la tercera adhesiva, ciudadana NADEYA DEL CARMEN GONZÁLEZ VILLAMIZAR al igual que a su grupo familiar le sea respetada la posesión del inmueble que tiene arrendado con la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR. Al respecto este Tribunal al no tener el contrato de arrendamiento ni señalamiento por parte del Juzgado de Origen sobre el área especifica que tiene arrendada la ciudadana NADEYA DEL CARMEN GONZÁLEZ VILLAMIZAR sino lo expuestos por las partes al momento de la constitución y visita de todas las áreas que conforman el inmueble de marras, considera salvo mejor criterio del Juzgado Comitente que la misma debe permanecer en el inmueble situado en el área superior o planta alta del inmueble ya que solamente la tercera adhesiva tiene las llaves que dan acceso al mismo y este se encuentran bienes que hacen presumir al Tribunal de la existencia de una vivienda y/o habitación…”.
Sin embargo, en fecha 09 de septiembre de 2.011 el Juzgado de la A-QUO libra una ampliación al mandamiento de ejecución y ordena que la ciudadana “…GLEYVE YAMILET REY VARGAS ocupe los espacios del inmueble que debe poseer en virtud de contrato de arrendamiento que le fuere otorgado, espacios estos donde funciona la institución educativa COLEGIO PRIVADO C.E.I BEATO MANUEL DOMINGO Y SOL, C.A áreas que serán señaladas por la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS al momento de la restitución,…, respetándose igualmente, los derechos que como poseedora del inmueble también tiene la ciudadana NADEYA DEL CARMEN GONZÁLEZ, tercera interviniente en la presente acción de Amparo Constitucional, con su grupo familiar exclusivamente…”
Circunstancia que dio origen a este Tribunal a librar en fecha 13 de septiembre de 2.011 el oficio número 11-631 dirigido al Juzgado de Origen solicitando instrucción en vista de que se dejó a criterio de la agraviada, ciudadana: GLEYVE YAMILET REY VARGAS, el lugar que debe ocupar el mencionado colegio privado en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ y el cual no se acompaña al mandamiento de ejecución ni se señala sus datos de registro, notariales o si es privado y, a su vez se ordena en la ampliación del segundo mandamiento de ejecución que se deberá respetar, “…los derechos que como poseedora del inmueble tiene la ciudadana NADEYA DEL CARMEN GONZALEZ, tercera interviniente en la presente acción de Amparo Constitucional, con su grupo familiar exclusivamente...”, circunstancia que genera una incertidumbre y que menoscaba la seguridad jurídica en vista de que se desconoce el lugar que debe ocupar la ciudadana NADEYA GONZÁLEZ al igual de quienes conforman “…su grupo familiar exclusivamente…” todo lo cual hace dificultoso la materialización de la presente comisión, en vista de que podríamos llegar al absurdo de que la agraviante circunscriba a la ciudadana NADEYA GONZÁLEZ al techo del inmueble, a un área abierta, etc, amen que se desconoce la identificación del grupo familiar de la misma ni se cuenta con el contrato de arrendamiento señalado en el nuevo mandamiento de ejecución ni los datos de autenticación del mismo lo que hace cuesta arriba el requerirlo al ejecutante. Tales interrogantes no fueron resueltas por el Juzgado de la causa, sino que persisten en el tercer mandamiento de ejecución el cual no viene como medida cautelar sino con fundamento a una sentencia que dictara en fecha 05 de octubre de 2.011.
Así las cosas, considero procedente traer a colación la sentencia Nº.RC-01202 de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal la República, del 14 de octubre de 2004, expediente Nº.04382, en la que entre otras cosas señaló:
“…la sentencia representa la primordial y más importante manifestación del poder jurisdiccional del juez y, en consecuencia, ella debe resolver la controversia planteada en el proceso, lo que una vez logrado debe preservarse y hacerse ejecutar lo decidido de manera incluso coercitiva, patentizándose así la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, la cual no sólo asegura la posibilidad de acceso a los órganos de justicia, sino que ella conlleva la necesidad de que las controversias sean resueltas, definitivamente, por los operadores de justicia; es por ello que el jurisdicente debe asegurar que sus resoluciones sean eficaces para realizar el fin último del proceso que es la justicia.
Por otra parte, considera la Sala pertinente reiterar el criterio sostenido en innumerables fallos, según el cual la sentencia debe entenderse como una unidad, vale decir, su mandato debe interpretarse relacionando todo su contenido y no del análisis aislado de cada una de sus partes.
Al respecto en sentencia Nº. 177 del 25/4/03, expediente Nº. 02-294, en el juicio de Banco de Maracaibo C.A., contra Oswaldo Antonio Villalobos, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, se reiteró:
“...Es determinante destacar que la sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así, esto quiere decir que para entender lo que su dispositivo ordena, y en consecuencia darle cumplimiento, ella debe resultar autosuficiente y por ende, no necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso. Lo anotado lleva entonces a considerar, como requisito impretermitible, que la estructura del fallo sea de tal manera que su interpretación, no deje ninguna duda sobre lo decidido.
Sobre el vicio que comporta la indeterminación la Sala en sentencia N° 11, del 17 de febrero de 2000, expediente Nº 99-538, caso: María del Carmen Chiappe de Santos contra Ernesto Torrence Cordero, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta , señaló:
‘La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.
El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).
La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.
La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, …’en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada’. (Sent. de fecha 7-8-80).
Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo...” (Resaltado de la Sala)
Adminiculando la sentencia anterior con la proferida por el Tribunal de la causa en fecha 5 de octubre de 2.011 que declara parcialmente con lugar la presente acción de amparo que dio origen a este mandamiento de ejecución, observamos que entre otras cosas se dispuso que: “…al no permitírsele el acceso a la ciudadana GLEYVE YAMILETH REY VARGAS al inmueble que le fuera arrendado y donde funciona la institución educativa BEATO MANUEL DOMINGO Y SOL por parte de la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ, o por cualquier persona que asuma de manera arbitraria la ejecución de acciones sancionatorias, que la ley no le atribuye, viola de manera flagrante los derechos constitucionales antes señalados, de las personas afectadas por dicha actuación –en nuestro caso la agraviada- a través de una suerte de “justicia privada”, asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se sentiría con derecho de ir contra otros, en forma directa, autotutelándose sus propios derechos, pues la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente corresponde al Poder Judicial,…”
Ahora bien, al transpolar la extensión de lo ordenado por el Juzgado de la Causa con la situación establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como con parte de la motiva de la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa en fecha 5 de Octubre de 2011 y que dio origen a este mandamiento de ejecución, observamos que si bien es cierto existe una condenatoria por parte del Tribunal de merito contra la agraviante, ciudadana: KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ y contra la tercera adhesiva, ciudadana: NADEYA DEL CARMEN GONZÁLEZ VILLAMIZAR, se dejó a criterio de la agraviada, ciudadana: GLEYVE YAMILET REY VARGAS, el lugar que debe ocupar el colegio privado y por exclusión la tercera adhesiva, circunstancia que genera una especia de “justicia privada” e incertidumbre que menoscaba la seguridad jurídica en vista de que se desconoce el lugar y las condiciones de modo y tiempo u otras que considere pertinente el Juzgado de la causa en que debe permanecer la ciudadana NADEYA GONZÁLEZ al igual de identificar quienes conforman “…su grupo familiar exclusivamente…”, amen de que no se cuenta con el contrato de arrendamiento señalado en los mandamientos de ejecución ni los datos de autenticación del mismo lo que hace cuesta arriba el requerirlo al ejecutante como de ejecutar la presente medida en los términos expuestos y, a la luz de la doctrina invocada, entiende este Juzgado Ejecutor que no está específica la condenatoria a ejecutar sino que se delega en la accionante y a su criterio para el momento de la ejecución el lugar que debe ocupar tanto el COLEGIO PRIVADO C.E.I BEATO MANUEL DOMINGO Y SOL, C.A., como el lugar que se le debe respetar a la tercera adhesiva conjuntamente con su grupo familiar, lo cual es competencia exclusiva del Poder Judicial que debe determinar los limites de su sentencia como de la forma de ejecución de la misma y, nunca se debe dejar a las partes la forma de ejecución de acciones sancionatorias.
Así las cosas, y por cuanto he emitido pronunciamiento al fondo de la improcedencia de ejecutar la presente medida judicial en los términos expuestos, es por lo que procedo a INHIBIRME de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil y, solicito que sea declarada con lugar la presente inhibición por parte del Juez llamado a conocer, por consiguiente me abstengo en este momento histórico determinado de fijar fecha para materializar la presente medida por estar incurso en una causal de inhibición. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Constancia que hago en Guarenas a los veinte y cuatro días del mes de octubre de dos mil once (24/10/2.011)
El Juez,
Dr. CÉSAR A MEDRANO R.
El Secretario,
Abog. DANIEL J. MORELLI C.
CAMR/DJMC
Comisión Nº 11-C-1695
El presente auto carece de enmiendas y tachaduras.