En el día de hoy, lunes veinticuatro de octubre de dos mil once (24/10/2011), siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, de fecha diez y seis de septiembre del presente año (16/09/2011), originada con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano: WILMER ONOFRE MALAVE ROMERO contra la ciudadana: ANA TERESA CUMARIN AULAR, que se sustancia en el identificado con el número 2332-06, en la que se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, a favor de la parte actora sobre el siguiente bien inmueble: “…inmueble constituido por Local Comercial distinguido como KIOSKO Nº 4, ubicado en el Centro Comercial Palo Alto, situado en la Parcela de Comercio de la Urbanización Palo Alto, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: AURIMARY ROJAS MEJIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.050, se trasladó y constituyó con ésta y con el ciudadano: GELCERICO OBALLOS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.805.093, respectivamente al referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y es atendido por el ciudadano ANTONIO MARIA GONZALEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.732.183, quien manifestó que el tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras, ser pareja de la parte demandada la cual no se encuentra presente, asimismo, manifestó ser el representante de la Junta de Condominio del referido Centro Comercial, lo cual constituye una asociación civil que es electa por todos los condóminos para la defensa de los derechos e intereses de del Centro Comercial, quienes usualmente cuentan con mecanismos para comunicarse con los mismos por lo cual el Tribunal lo procede a notificar, y éste posteriormente informa que se va a comunicarse con la demandada así como con abogado de su confianza. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Posteriormente, el Tribunal invita al notificado a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue aceptado por éste alegando tener llave del inmueble de marras el cual utiliza como depósito del local comercial denominado “La bodeguita del medio” situado en el mismo centro comercial. En el ínterin del plazo concedido el notificado manifiesta que se comunicó con el abogado de la parte demandada quien le manifestó de no haber sido notificado de la decisión que dio origen a esta medida por lo cual se le viola su derecho a la defensa y al debido proceso. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra la demandada las partes lleguen a un acuerdo y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida al notificado, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien expone: ”A los fines de que se materialice la sentencia definitiva y acordada su ejecución forzosa en fecha 16 de septiembre de 2011 por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guarenas, ocurro ante este Honorable Tribunal Ejecutor a los fines de solicitarle materialice la medida de entrega material sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos en vista de que el mismo es el inmueble objeto de esta actuación jurisdiccional. Finalmente, solicito se designen y juramenten a un perito avaluador para que determine el estado del inmueble y a una depositaria judicial de darse el caso. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, antes identificado, quien de seguida expone: “Con vista a la comunicación telefónica con la demandada y con su abogado voy a acatar cualquier decisión que dicte este u otro Tribunal de la República en vista de que soy fiel cumplidor de las leyes como de las disposiciones legales. Asimismo, voy de igual forma a comunicarme con nuestro abogado ya que no teníamos conocimiento de esta actuación judicial y mucho menos haber estado notificado de ella. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, se le cede la palabra a la parte accionante, expone: “Ruego se materialice la presente medida en vista de que fue infructuoso las conversaciones sostenidas con la parte demandada para resolver extrajudicialmente esta controversia. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra al notificado, quien expone: “no tengo mas nada que decir. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. criterio este que fue ratificado en fecha 09 de marzo de 2005 y 16 de junio de 2006 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia números 222 y 1202, con ponencia de los magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Carmen Zuleta de Merchan, expedientes números 03-2688 y 05-1339, correlativamente. Así las cosas, y por cuánto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA la constitución de un depósito necesario sobre los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras, en caso de que el notificado manifieste que no tiene un lugar para donde trasladar los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub judice. Asimismo, se ordena la designación de un perito avaluador. SEPTIMO: Se ORDENA librar y fijar un cartel de notificación en el inmueble de marras. Así se decide. En este estado el Tribunal designa al ciudadano: GELCERICO OBALLOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.805.093 como perito avaluador, quien estando presente acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de Ley, a quien el Tribunal le ordena determinar el inmueble donde se encuentra constituido este Juzgado Ejecutor, quien de seguidas expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble, tipo Local Comercial distinguido como kiosko número 4, ubicado en el Centro Comercial Palo Alto, situado en la Parcela de Comercio de la Urbanización Palo Alto, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual tiene pisos y paredes de cerámica es mal estado, asimismo, el inmueble cuenta un mampostería la cual esta completamente deteriorada, cuenta con dos acceso, del cual uno no se pudo aperturar en vista que esta sumamente deteriorado, cuenta con el servicio de electricidad. Finalmente, conforme a las condiciones de ubicación estado de conservación y a las políticas de bienes raíces imperantes en la zona le fijo un avalúo de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo). Es todo.” Vista la exposición anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida en vista de que se encuentra constituido en el inmueble sub-judice y se le garantizó el derecho a la defensa a la demandada. Inmediatamente, el notificado le solicita al Tribunal autorización para trasladar sus bienes que en encuentran en el interior del inmueble de marras, sin inventario al local comercial “La Bodeguita del Medio” situado en el referido centro comercial. Vista tal solicitud el Tribunal lo acuerda de conformidad, por cuanto la posesión de bienes muebles equivale a título tal y como lo contempla el artículo 794 del Código Civil amen de que sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida y no hay objeción por parte de la parte actora. A continuación, el Tribunal deja constancia que el notificado supuesta pareja de la demandada comienza en forma pacífica, publica y notoria a trasladar los bienes muebles fuera del inmueble de marras y los coloca en el interior del inmueble denominado externamente como “La Bodeguita del Medio” situado en el Centro Comercial Palo Alto, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo a la apoderada judicial de parte actora, ciudadana: AURIMARY ROJAS MEJIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad números V-11.108.945, quien lo recibe de conformidad. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra esta acta. Seguidamente, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.,) el Tribunal fija un cartel de notificación en el inmueble de marras dejando constancia de la materialización de la presente medida. Finalmente, siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.

La apoderada judicial de la parte actora,

Abogada: AURIMARY ROJAS M.

El notificado,

Ciudadano: ANTONIO M. GONZALEZ V.
El perito avaluador,

Ciudadano: GELCERICO OBALLOS.

El secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.

Comisión Nº.11-C-1699.
Expediente del Tribunal Comitente 2502-08