REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 24 de octubre de 2.011


201º y 152º

Comisión número 11-C-1695.-
Solicitud Número 11-S-84.-
Expediente del Tribunal de
La Causa, número 19.951.-

Yo, CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, en mi condición de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, por medio de la presente, expongo: En fecha, viernes 21 de octubre de 2.011, la apoderada judicial de la supuesta agraviante, ciudadana: LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.752.197, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.277, presentó diligencia de recusación en la comisión de una medida cautelar innominada (notificación, posibilidad de cambiar cerraduras y señalamiento del área de ejecución a cargo del actor), conferida a este Tribunal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Los Teques, con motivo del procedimiento que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara la presunta agraviante, ciudadana GLEYVE YAMILET VARGAS REY contra la presunta agraviante, ciudadana: KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PÉREZ, así como la tercera interviniente, ciudadana: NADEYA DEL CARMEN GONZÁLEZ VILLAMIZAR, que se sustancia en el expediente número 19.851 (nomenclatura del Tribunal de origen) y en este Juzgado Ejecutor, a través de la comisión identificada con la sigla 11-C-1695, señalando la referida ciudadana que mi persona en la presente comisión: “...emitió opinión sobre la inteligencia del mismo y visto que el exhorto se encuentra remitido en los mismos términos, en este acto manifiesto que en ocasión del artículo 82, ord 15, Código de Procedimiento Civil, 92 del mismo Código. Recuso formalmente al ciudadano Juez ejecutor de Plaza y Zamora, por los motivos y artículos señalados, por existir el perjuicio de la incompetencia subjetiva, en su persona por haber opinado y emitido su criterio jurídico sobre el mandamiento de ejecución. Es todo.”

Planteada así la relación procesal por parte de la recusante, paso de seguidas hacer el siguiente análisis:
PRIMERO: Es imperativo hacer ver que el día viernes 21 de octubre de 2011 NO HUBO DESPACHO en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en vista de que me encontraba de reposo post-operatorio desde el día 13/10/2.011 hasta el 22/10/2.011, tal y como consta en el anexo marcado “A” y, en dicho periodo no se designó a nadie que supliera mi ausencia, razón por la cual mal pudiera ser recusado en una fecha en que me encontraba inhabilitado para actuar como juez.

SEGUNDO: El señalar la recusante que emití “…opinión sobre la inteligencia del mismo y visto que el exhorto se encuentra remitido en los mismos términos, en este acto manifiesto que en ocasión del artículo 82, ord 15, Código de Procedimiento Civil, 92 del mismo Código. Recuso formalmente al ciudadano Juez ejecutor de Plaza y Zamora, por los motivos y artículos señalados, por existir el perjuicio de la incompetencia subjetiva, en su persona por haber opinado y emitido su criterio jurídico sobre el mandamiento de ejecución…” (Anexo marcado “B”) Tal afirmación es vaga e imprecisa en vista de que no señala en que momento y donde se encuentra el auto, acta o decisión donde emití opinión sobre la “inteligencia” de la comisión, por consiguiente la misma debe ser desestimada.

No obstante a lo anterior, el hecho de que un Tribunal comisionado solicite instrucción al Tribunal comitente sobre la “inteligencia” de una comisión sea óbice para ser recusado, convertiría en letra muerta el contenido del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, que le contempla esa facultad al Tribunal comisionado, situación que a mi criterio no es causal de recusación. En consecuencia, considero que tal circunstancia alegada por la recusante es impertinente.

Empero, es de suma relevancia traer a la presente acta, la doctrina patria contenida en la obra jurídica del procesalista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, publicado por el mismo autor en el año 1995, página 223, que reza:

“OPORTUNIDAD PARA RECUSAR AL JUEZ COMISIONADO: ART.90, ÚLTIMA PARTE, Se sobrentiende que la comisión revocable es aquella que no impide comisionar por falta de otro juzgado en el lugar donde deben practicarse las actuaciones. De ser así, podría haber eventualmente perjuicio para la contraparte, si ésta es promovente de la prueba o acto a practicar; y por tanto será menester dilucidar la idoneidad subjetiva del único juez disponible para la comisión a través del incidente de recusación. No procede la revocatoria de la encomienda judicial si el apoderado, personero o representante debe quedar excluido de la actuación por ante el comisionado, por razones de distanciamiento social o jurídico, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 83. Esta inhabilidad profesional accidental o relativa del abogado no obsta; antes bien presupone, la idoneidad relativa del juez, incluso del juez comisionado, y por consiguiente no procede, en estricto derecho, la revocatoria. Pero, pudiendo elegir el juez comitente de entre varios tribunales, para el cumplimiento de la comisión, parece razonable y equitativo que acceda al requerimiento de la parte afectada. De hecho así ocurre en la práctica sin que sea menester solicitudes formales” (Este ultimo supuesto no es procedente desde que existe la distribución de las causas y/o comisiones, amen de que el Tribunal que regento no tiene un par en su misma competencia territorial).

Asimismo, es de señalar que la recusación de los jueces comisionados se debe interponer es ante el comitente, tal y como lo señala el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causal legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión” (subrayado del Tribunal)

Y no es ante el juez comisionado como lo hiciera la novel abogado, ciudadana: LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA. Situación fáctica que es asimilable a la sentenciada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2004, expediente número 04-0475, que entre otras cosas, señaló:

“…En justa correspondencia con lo anterior, el artículo 46 eiusdem en su numeral 18 ratifica expresa e inequívocamente la atribución del Presidente de la Corte de `…conocer las inhibiciones y recusaciones de los Magistrados y demás funcionarios de la Corte”.

De tal manera tal y como y como lo señala el Ordenamiento Jurídico Positivo que regula la comisión, es el comitente el que tiene la competencia para recibir las recusaciones que se interpongan contra el comisionado (artículo 241 del Código de Procedimiento Civil).

Finalmente, solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar por ser manifiestamente improcedente.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

El Secretario,

Abog. DANIEL J. MORELLI.