Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Jueza inhibida: Abogada Milagros de Valle Rojas de Durán, Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
Motivo: Inhibición fundamentada en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo l.
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 10 de octubre de 2011, son recibidas en este Tribunal Superior las presentes actuaciones en copias fotostáticas, correspondientes al expediente N° 63550, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la inhibición propuesta por la abogada Milagros del Valle Rojas, contenida en acta de fecha 23 de septiembre de 2011, para continuar conociendo la demanda incoada por el ciudadano Napoleón Villegas Ávila contra la ciudadana Mary González Huérfano.
De la revisión de las actas procesales consta:
.- De los folios (1 al 4), corre inserto libelo de demanda incoado por el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, representante legal de los menores Rafael Napoleón Villegas González y Rafmary Stefany Villegas González.
.- A los folios (5 y 6 ), corre acta de inhibición de fecha 23 de septiembre de 2011, suscrita por la abogada Milagros del Valle Rojas, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, se trata sobre la inhibición propuesta por la abogada Milagros del Valle Rojas Araque, Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, la cual dada la supletoriedad aplicable en materia de protección de niños niñas y adolescentes, fundamenta su inhibición en la causal 6° del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que entre la mencionada Juez inhibida y el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, existe una enemistad, motivada a una serie de opiniones realizadas por el mencionado abogado, las cuales pueden afectar la imparcialidad de la mencionada juez inhibida.
Así las cosas corresponde a esta alzada, determinar sí la declaración contenida en el acta de inhibición de la abogada Milagros del Valle Rojas, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituye o nó motivo de inhibición.
A tal efecto, se observa que el artículo 452 de la Ley de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes aludido por la jueza que se inhibe señala que:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Es por ello que si puede la jueza inhibida fundamentar su inhibición en la causal 6° del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:
Artículo 31 Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:…
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado
Asimismo el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación, entre las que se encuentran las siguientes:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Por lo que, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la procedibilidad de la inhibición, señala lo siguiente:
“Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
Así las cosas, en el presente caso la abogada Milagros de Valle Rojas de Durán, Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, presenta acta de inhibición en fecha 23 de septiembre de 2011, manifestando la enemistad existente con el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, por lo que es mi deber desprenderme del conocimiento de esta causa.”
Cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dejó establecido en relación a las causales de inhibición, lo siguiente:
…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derechbo. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...
...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Asimismo, la referida sala en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, la noción del juez natural, a saber:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley…
…deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: … ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; (Subrayado de la Sala)”.
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82° del Código de Procedimiento Civil o cualquier otra que pueda comprometer eventualmente la capacidad objetiva de decidir del juez.
Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa esta juzgadora que lo manifestado por la jueza inhibida, impediría una decisión objetiva en el proceso en el cual se inhibe, por lo tanto, resulta forzoso para este juzgado declarar con lugar la inhibición propuesta por la abogada Milagros de Valle Rojas de Durán, Juez Cuarto de Primera Instancia de mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para continuar conociendo la demanda incoada por el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, contra de la ciudadana Mary González, contenida en acta de fecha 23 de septiembre de 2011 Así se resuelve.
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento en las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada Milagros de Valle Rojas de Durán, Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, para continuar conociendo la demanda incoada por el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila contra la ciudadana Mary González Huérfano, contenida en acta de fecha 23 de Septiembre de 2011.
SEGUNDO: REMÍTASE copia fotostática certificada de la presente decisión, a los todos Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, remítase el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
Secretario Titular,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6807
Iamp
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