REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOS CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes once (11) de octubre de dos mil once.-
201º y 152º
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo que:
 En fecha 29 de abril de 2.003 el a quo admitió la solicitud de pensión de alimentos que incoara la ciudadana OLGA LUCIA MANTILLA DE PÉREZ contra el ciudadano WILFREDO JOSÉ DELGADO (folio 5).
 En fecha 15 de noviembre de 2.010, la solicitante ratificó su pedimento de aumento y cumplimiento de la obligación de manutención, y además pidió que el monto que se establezca se descuente al obligado directamente por nómina.
 En fecha 1° de diciembre de 2.010, oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre los ciudadanos OLGA LUCIA MANTILLA DE PÉREZ y el ciudadano WILFREDO JOSÉ DELGADO, no se logró acuerdo alguno debido a que el obligado no se hizo presente en dicho acto (folio 115).
 El día 13 de diciembre de 2.010 el obligado WILFREDO JOSÉ DELGADO presentó escrito de promoción de pruebas junto con sus respectivos anexos (folios 128 al 137).
 En fecha 1° de marzo de 2.011 el Juez Provisorio del Juzgado Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención solicitada por la ciudadana OLGA LUCIA MANTILLA DE PÉREZ en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ DELGADO a favor del niño JOSÉ ALFREDO DELGADO MANTILLA; parcialmente con lugar la solicitud de aumento de la obligación de manutención solicitada, aumentando a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales y para los meses de agosto y diciembre se fijó una bonificación extraordinaria de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) (folios 145 al 155).
 Mediante diligencia del 22 de marzo de 2.011 el obligado apeló de la referida decisión (folio 163 y Vto.), la cual fue oída en un solo efecto el 28 de marzo de 2.011 (folio 167).
Ahora bien, el 26 de septiembre de 2.011 fueron recibidas en este Tribunal Superior las presentes actuaciones previa su distribución (folios 187 y 188) y el 3 de octubre de 2.011 se fijó oportunidad para celebrar la AUDIENCIA DE APELACIÓN (folio 189), todo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo en cuestión señala:
Artículo 488-A: Fijación de la audiencia:
“…Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación…”. (Negritas y Subrayado de quien sentencia).
Analizando la norma in comento, establece el legislador una sanción relevante en aras de un debido proceso, expedito y sin dilaciones indebidas, en el sentido de que el recurrente o la recurrente cuenta con un lapso de cinco (5) días contados a partir del día de la fijación de la audiencia para presentar un escrito fundado expresando concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, situación ésta que si no se cumple, será declarado perecido el recurso. Vemos pues, una carga procesal impuesta por ley a la parte apelante, razón por la cual al haberse fijado la audiencia de apelación en fecha 3 de octubre de 2.011 correspondía al recurrente y/o su apoderado judicial consignar el escrito que señala dicha norma durante dicho lapso, el cual transcurrió de la siguiente manera: Martes cuatro (4), miércoles cinco (5), jueves seis (6), viernes siete (7) y lunes diez (10) de octubre del presente año, ambas fechas inclusive. En tal sentido, al no constar en las actas tal requisito es forzoso para esta sentenciadora aplicar la consecuencia jurídica que establece la norma, la cual no es otra, que declarar perecido el recurso, Y ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera el obligado WILFREDO JOSÉ DELGADO con cédula de identidad N° V-12.716.793, contra la sentencia dictada el 1° de marzo de 2.011 por el Juez Provisorio del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.



El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-




JLFdeA/JGOV/diury.
Exp. N° 2.554.-