REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOS CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Catorce (14) de octubre de dos mil once.-
200º y 152º
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo, que:
- El 16 de septiembre de 2011, este Juzgado Superior, le da entrada a la presente causa, en virtud de distribución, de fecha 25 de julio de 2011, procedente del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consta el mismo de legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente signado bajo el N° 000-356-2009 de la nomenclatura particular del tribunal de la causa. (Folio139).
- El 09 de agosto de 2010, el a quo, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la oposición al embargo ejecutivo intentada por la ciudadana LENIS SUGEY MORALES ROSALES. Igualmente ratificó embargo ejecutivo practicado en fecha 08 de julio de 2010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con expresa mención de que al momento de realizarse el remate deberá respetarse el derecho de la ciudadana LENIS SUGEY MORALES ROSALES, en su cuota parte respectiva como propietaria del bien inmueble embargado ejecutivamente, en virtud de la comunidad conyugal que existió entre ella y el ciudadano JOSÉ MANUEL ROSALES PERNÍA, parte intimada en la presente causa. (Folios 57 al 64).
- El 12 de agosto de 2010, el abogado JOSÉ JOAQUÍN BERMUDEZ CUBEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.855.347, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 9.626, apeló de la decisión de fecha 09 de agosto de 2010, dictada por el a quo. (Folio 67).
- El 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ JOAQUÍN BERMUDEZ CUBEROS, apoderado de la ciudadana LENIS SUGEY MORALES ROSALES, (tercera opositora) y confirmó la sentencia de fecha 09 de agosto de 2010, emanada del a quo. (Folios 89 al 97).
- El 31 de mayo del 2011, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS ordenó suspender la fase de ejecución de la medida de embargo ejecutivo, practicado por el Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción en fecha 08 de julio del año 2010, por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles (Folio 132).
- El 01 de junio de 2011, la abogada GLADYS RORIGUEZ DE ROJAS, presentó escrito de Apelación contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2011, emanada del a quo. (Folio133).
AUTO APELADO
El a quo fundamentó su decisión así:
“De la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente se evidencia que la ejecución de la sentencia versa sobre un inmueble destinado a vivienda principal y de conformidad con el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en gaceta oficial el día 6 de mayo del año en curso… este Juzgado… suspende la fase de ejecución de la medida sobre el 50 % de embargo ejecutivo, practicado por el Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de julio del año 2010, sobre el inmueble destinado a vivienda principal ubicado en la avenida perimetral sector el cerro, casa S/N, del municipio Michelena del Estado Táchira, propiedad del demandado ciudadano José Manuel Rosales Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.105.225, adquirido por documento registrado por la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena inserto bajo el N° 3 tomo III, Protocolo primero de fecha 28 de registro de 1998 y documento registrado por ante la misma oficina inscrito bajo la matricula 2007-RI-TX-34 de fecha 15 de agosto de 2007, por un lapso de ciento ochenta días (180) hábiles, pudiendo la parte demandante abogada Gladys Rodríguez de Roa, ejecutar otros bienes muebles o inmuebles que sean propiedad del demandado ciudadano José Manuel Rosales Pernia, en consecuencia se acuerda librar boletas de notificación a las partes…”.
MOTIVO PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, que la ejecución de la sentencia versa sobre un inmueble destinado a vivienda principal, por lo que se considera oportuno, transcribir algunos artículos del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en Gaceta Oficial, el día 6 de mayo del año en curso, que son del tenor siguiente:
Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirentes y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia.”
Artículo 3: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto - Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
Artículo 12: “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese de la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
Artículo 19: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección.”
Analizando las normas in comento, y en el entendido de que el Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, entre ellos, coexiste junto al derecho a la vida, a la alimentación, la educación, la salud, el derecho a una vivienda digna, en este sentido el legislador desarrollo todo un articulado (de aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente) cuyo propósito es garantizar a todos los habitantes de la República, el respeto, la protección del hogar, la seguridad personal y la familia, lo que redunda en el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, por ello, el artículo 12 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, establece la “Obligación” para los funcionarios judiciales de suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese de la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, lapso dentro del cual el funcionario judicial deberá verificar: - que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado; - Y en caso de que el sujeto afectado por la medida manifestare no tener lugar donde habitar, remitirá solicitud al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, mediante la cual dicho órgano disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva (artículo 13 del decreto in comento).
En el caso de marras, considera esta Juzgadora, que al ordenar el a quo, suspender por un lapso de ciento ochenta días (180) hábiles, la fase de ejecución de la medida sobre el 50 % de embargo ejecutivo, practicado por el Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de julio del año 2010, sobre el inmueble destinado a vivienda principal ubicado en la avenida perimetral sector el cerro, casa S/N, del municipio Michelena del Estado Táchira, propiedad del demandado ciudadano JOSÉ MANUEL ROSALES PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.105.225, considerando a la ciudadana LENIS SUGEY MORALES ROSALES, como sujeto de protección especial, actuó ajustado a derecho, basando su decisión en la normativa plasmada en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, aunado al hecho de que a los fines de garantizar también, los derechos de la parte demandante, vislumbró para la abogada GLADYS RODRÍGUEZ DE ROA, la posibilidad de ejecutar otros bienes muebles o inmuebles que sean propiedad del demandado.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior, CONFIRMA auto de fecha 31 de mayo de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. ASÍ SE RESUELVE.
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación de fecha 01 de junio de 2011, interpuesta por la abogada GLADYS RODRÍGUEZ DE ROJAS, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano FRANCISCO GARCÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad titular de a cédula de identidad N° V- 2.755.263, en contra de la decisión del 31 de mayo de 2011, emanada del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA auto recurrido.
Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
JLFdeA/JGOV/Nay.-
Exp. N° 2551.-
“De la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente se evidencia que la ejecución de la sentencia versa sobre un inmueble destinado a vivienda principal y de conformidad con el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en gaceta oficial el día 6 de mayo del año en curso, en el artículo 2 señala: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios o arrendatarias, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirentes y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia. Así mismo en el artículo 3 establece “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en toda la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto - Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal por su parte el artículo 12 señala “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) hábiles ni mayor ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese de la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos así mismo el artículo 19 del referido decreto señala El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección este Juzgado en virtud de los artículos anteriormente trascrito suspende la fase de ejecución de la medida sobre el 50 % de embargo ejecutivo, practicado por el Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de julio del año 2010, sobre el inmueble destinado a vivienda principal ubicado en la avenida perimetral sector el cerro, casa S/N, del municipio Michelena del Estado Táchira, propiedad del demandado ciudadano José Manuel Rosales Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.105.225, adquirido por documento registrado por la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena inserto bajo el N° 3 tomo III, Protocolo primero de fecha 28 de registro de 1998 y documento registrado por ante la misma oficina inscrito bajo la matricula 2007-RI-TX-34 de fecha 15 de agosto de 2007, por un lapso de ciento ochenta días (180) hábiles, pudiendo la parte demandante abogada Gladys Rodríguez de Roa, ejecutar otros bienes muebles o inmuebles que sean propiedad del demandado ciudadano José Manuel Rosales Pernia, en consecuencia se acuerda librar boletas de notificación a las partes…”.