REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.548
En la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO que accionara la ciudadana MARINA PARRA BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.620.285, civilmente hábil y de este domicilio, representada por la abogada HILDA REYES SANDOVAL, titular de la cédula de identidad numero V-9.133.246, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.189 y con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; conoce esta Alzada del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 16 de junio de 2.010, luego de haber declinado el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial el 19 de febrero de 2.010.
I
ANTECEDENTES
La ciudadana Marina Parra Buitrago asistida de abogada presentó para su distribución la solicitud de rectificación de partida de nacimiento por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1y 2 y sus anexos del folio 3 al 31).
En fecha 25 de mayo de 2.009 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 32 y 33). Dicho juzgado, en fecha 19 de febrero de 2.010 se declara incompetente por el territorio, declinando la competencia al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 43).
En fecha 16 de junio de 2.010 el Juzgado de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declaró incompetente por la materia, y declinó la competencia por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 45 al 47).
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 01 de marzo de 2.011 también se declaró incompetente y declinó en el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial (folio 58 y 59).
Por auto de fecha 2 de agosto de 2.011 el Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió solicitud de rectificación de partida procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró nuevamente incompetente y de oficio solicitó la regulación de la competencia por ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial (folio 62).
Este Juzgado Superior en fecha 10 de agosto de 2.011 recibe el expediente, le da entrada e inventario y el curso de ley correspondiente (folios 64 y 65).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dirimir la competencia en el caso sub examine, procede de seguidas quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 16 de junio de 2.010 se declaró también incompetente, planteando así el conflicto negativo de competencia, por las siguientes razones:
“…este Juzgado al analizar la solicitud observa que lo que pretende la ciudadana MARINA PARRA BUITRAGO, es el cambio de nombre MARINA, por el de LUZ MARINA, en su Partida de Nacimiento, y no la rectificación de un error material de los indicados en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
…este Tribunal considera que el asunto planteado es de naturaleza contenciosa, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia atribuida a los Juzgados de Municipio ES PARA TODOS LOS ASUNTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de naturaleza semejante, es por lo que se considera incompetente para conocer de la presente solicitud,...”.
Por su parte, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial el 19 de febrero de 2010 declinó la competencia basado en que:
“…, en relación a la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de partida, el Tribunal considera:
El artículo 501 del Código Civil, establece:
‘Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida’.
Por lo tanto este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes…, decide:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida, por razón del territorio…”.
Por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para resolver la regulación de competencia a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, desciende de seguidas a resolver lo conducente.
A los fines de dilucidar la competencia en el presente asunto, se hace necesario acotar lo siguiente:
Las Disposiciones Derogatorias primera, segunda y tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, establecen:
PRIMERA: Con la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogados los artículos 82, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 99, 100, 103, 109, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485 y 501 del Código Civil, así como cualquier otro artículo que colida con esta Ley.
SEGUNDA: Quedan derogados los capítulos I, II, III, VI, VIII y IX del TITULO XIII, del Libro Primero del Código Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
TERCERA: Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01183 del 27 de septiembre de 2.011 dictada en el expediente N° 2011-0831, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, dejó sentado:
En el presente caso, el juzgado consultante fundamentó su decisión en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil, por considerar que la actora pretende la rectificación del acta de nacimiento por cuanto “se incurrió en un error material al transcribir el nombre de la solicitante como IRINA en lugar de TRINA, que es su verdadero nombre”.
Lo antes descrito se evidencia de la certificación del acta de nacimiento N° 2136, de fecha 23 de agosto de 1972, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la solicitante (folio 24 del expediente).
En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la solicitud efectuada por la ciudadana TRINA TARAZONA CONTRERAS, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
Con relación a esto último, dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…omissis…”. (Destacado de la Sala).
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala).
En consecuencia, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el caso de autos. Así se declara (vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nos. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011)…”. (Subrayado y negritas d quien decide).
Como corolario de lo expuesto, con base en las precedentes consideraciones y tomando en cuenta la jurisprudencia supra citada, a la cual se afilia quien decide, sin duda alguna el Tribunal competente para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento es el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente se insta a los Tribunales que se declararon incompetentes en el presente asunto, a tener en cuenta la presente decisión así como lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar las dilaciones procesales evidenciadas en el caso de marras.
Este Tribunal Superior abandona el criterio que venía sosteniendo hasta la presente en casos análogos al de autos.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a regular la competencia en el conflicto negativo suscitado y con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:
ÚNICO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y copia certificada de la decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2548 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha cinco (5) de octubre de 2011 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2548, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDA/JGOV/
Exp. 2548.-
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