REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO
JAVIER ALEXIS JURADO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-20.122.127.

DEFENSOR
Abogado Omar Ernesto Silva Martínez.

FISCAL
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2011, por el Juez Abogado Lisandro Seijas González, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el beneficio de régimen abierto al penado Javier Alexis Jurado Contreras, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 13 de octubre de 2011, y se designó como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 18 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de julio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle el beneficio de régimen abierto al penado de autos, expresando entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)
PRIMERO: Corre inserta decisión del Tribunal Segundo de Juicio, en la cual condenó al imputado JAVIER ALEXIS JURADO CONTRERAS a la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

SEGUNDO: Corre inserto Cómputo (sic) de Pena (sic) en el cual consta que el penado tiene cumplida 1/3 parte de la pena para el beneficio de Régimen (sic) Abierto (sic).

TERCERO: Corre inserto INFORME TÉCNICO Nr. 241-11 de la Unidad Técnica Numero (sic) 03, en el que se emite pronóstico FAVORABLE y del cual cabe destacar:

DIAGNÓSTICO: Se presume la comisión del hecho por ausente capacidad crítica, desestimación del daño ocasionado a terceros y de consecuencias futuras.

CONCLUSIÓN: Sobre la base del Estudio (sic) Psicosocial (sic) realizado, el Equipo (sic) Técnico (sic) emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Régimen (sic) Abierto (sic).
Al respecto, este Tribunal observa:

Ahora bien, analizado el Informe (sic) Evaluativo que contiene PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: la Evolución (sic) del Caso (sic) y Conclusión (sic), considera este Juzgador, que lo procedente es otorgarle el Destino (sic) a Establecimiento Abierto, lo cual permitirá un mayor control sobre la evolución y adaptación del penado al medio social y en base a que el mismo según el cómputo realizado en fecha Sutra (sic) señalada, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera este Tribunal procedente acordar el DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO al penado JAVIER ALEXIS JURADO CONTRERAS, ya identificado, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la ley para su otorgamiento. Y así se decide.
(Omissis).”

Contra dicha decisión, en escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2011, la Abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo a tal efecto lo siguiente:

“(Omissis)
SEGUNDO: Pronostico (sic) de clasificación mínima seguridad.

Consta agregado al folio 183 del expediente judicial, Certificado (sic) de Clasificación (sic) de fecha 25 de enero de 2011, del cual se desprende:

“…fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral en su reunión de fecha 25 de enero de 2011, con grado de seguridad:
MÁXIMA MEDIA X MÍNIMA…”. (Cursiva (sic) Propia (sic)).

(Omissis)

Revisado como ha sido el cómputo de la pena inserto en la causa, se puede apreciar que el penado JAVIER ALEXIS JURADO CONTRERAS, cumple pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para el día 19 de julio de 2011, (fecha del beneficio), llevaba cumplida de la misma el lapso de DOS (02) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS, verificándose que tiene una TERCERA PARTE de la pena cumplida, faltándole por cumplir de su pena: tres (03) años, once (11) meses y cinco (05) días.

Respecto a estos puntos es necesario señalar:

(Omissis)

Ahora bien, la realización de dicha clasificación se efectúa mediante un proceso, en el cual se asigna al penado o penada un Grado (Mínima, Media y Máxima), atendiéndose a diversos factores, tales como: 1.- Comportamiento y Actitud hacia los internos (as); 2.- Capacidad de Convivencia Social; 3.- Evolución Positiva e Interés en adaptarse a los planes de trabajo y asistencia integral programadas por el recinto carcelario; 4.- Registro de Conducta y los Niveles de Prisionalización manifestados durante su reclusión.

En tal sentido, para que los penados opten a los beneficios de ley, deberán ser calificados por los especialistas con el grado de MÍNIMA, resultando que se obtiene al quedar reflejado y demostrado durante la supervisión intramuros, los siguientes aspectos: Tendencias al cumplimiento de las normas y al régimen de vida impuesto por la institución, así como, interés y actitud positiva hacia las actividades de atención integral, alto nivel de autonomía, responsabilidad en las actividades diarias y compromiso de convivencia pacifica (sic) en las instalaciones del establecimiento penitenciario sin presencia de agentes de agresividad.

De allí que, en el presente caso, no se cumplió con tal exigencia legal, por cuanto la (sic) penada (sic) de marras fue enmarcado por el equipo técnico, dentro del Grado (sic) de MEDIA, resultado obtenido conforme al comportamiento y evolución demostrada por el penado dentro del recinto carcelario, es decir, que de su conducta desplegada se registro (sic) una menor tendencia al cumplimiento de las normas y al régimen de vida impuesto por el centro de reclusión con respecto a los clasificados en Mínima (sic) Seguridad (sic).

(Omissis).

Conforme se evidencia del artículo 500 de la Norma adjetiva penal, de manera expresa se señala los requisitos concurrentes que deben darse para la procedencia de las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena, por lo que aun cuando del informe psicosocial practicado N° 244-11, se evidencia que era para DESTACAMENTO DE TRABAJO, el aquo se pronuncio (sic) respecto del REGIMEN ABIERTO, por cumplir el referido penado con Un (sic) Tercio (sic) de la Pena (sic) impuesta.
(Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si estaban llenos o no los extremos legales para otorgar al penado Javier Alexis Jurado Contreras, la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, y especialmente si la exigencia contenida en el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que al penado haya sido clasificado previamente dentro del grado de mínima seguridad, se encontraba satisfecha.

2.- Debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como fines esenciales del Estado, definido como democrático y social de Derecho y de Justicia, “(…) la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (…)”; así como “(…) la construcción de una sociedad justa (…) y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en [la] Constitución”; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone el artículo 3 de la Norma Suprema. De igual forma, observa como “(…) valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad (…)” entre otros, según se desprende de su artículo 2.

Igualmente establece, en su artículo 272, “(…) un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos (…)”, debiendo preferirse “(…) en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias (…)” y que “(…) [e]n todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”. De igual forma, establece la “(…) asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna (…)”.

Ahora bien, tales postulados no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley procesal penal, para optar a las diversas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, los cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado o penada, sin obviar la protección de la sociedad en general y evitando la impunidad; debiendo en consecuencia tomarse en consideración el diagnóstico y el pronóstico sobre el comportamiento que pudiera asumir el penado o la penada en interacción con la sociedad y su entorno al momento de su libertad, información que al efecto emitirán los funcionarios o funcionarias competentes que determina la ley.

De manera que, a los fines del otorgamiento de una medida alternativa al cumplimiento intramuros de la pena, debe previamente verificarse que el penado o la penada cumplen con las exigencias que la legislación ha establecido a tal fin, estando señalados tales requisitos, para el caso de autos, en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario (…).
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…).
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

De la interpretación de la norma antes transcrita, se infiere que el régimen abierto es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que contribuye con el desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto que el otorgamiento de tal beneficio no constituye una obligación para el o la jurisdicente, sino que por el contrario es facultativa o potestativa de éste, al disponer el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que “[e]l tribunal de ejecución podrá autorizar” al penado o penada, también es cierto que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico, al amparo del ordenamiento jurídico. Es decir, que la decisión que se diste al respecto, debe ser el producto del razonamiento de las circunstancias del caso concreto y del cumplimiento de los extremos legales.

Se desprende igualmente, del tercer aparte del artículo in comento, que los requisitos exigidos para ser acordadas las fórmulas alternativas de cumplimiento, son acumulativos o concurrentes; por ello, el Juez o la Jueza de Ejecución debe verificar que se encuentren satisfechos todos los requerimientos del artículo 500 de la Norma Adjetiva Penal, antes de emitir un pronunciamiento acordando alguno de los beneficios a que se refiere dicha disposición.

3.- Examinadas las actuaciones recibidas en esta Sala, se observa que al folio veinte (20) corre agregado certificado de clasificación, de fecha 25 de enero de 2011, en el que la Junta de Clasificación y Atención Integral, clasificó al penado Javier Alexis Jurado Contreras, con el grado de seguridad media, grado éste que no satisface la expectativa fijada por el legislador y la legisladora, en cuanto al comportamiento intramuros del penado, en la medida que indique que la liberación del mismo no representa un riesgo o peligro para la sociedad.

Ciertamente el penado Javier Alexis Jurado Contreras, no cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se encuentra satisfecho el requisito señalado en el numeral 2 del mencionado artículo, al no haber sido clasificado dentro del grado de mínima seguridad; situación ésta que fue obviada por el Tribunal a quo al momento de dictar la decisión impugnada.

A mayor abundamiento, observa esta Alzada que la decisión recurrida, no tomó en cuenta los requisitos señalados en los numerales 1 y 4 del artículo 500 de la Norma Procesal, no haciendo mención alguna a las exigencias a que se refieren tales numerales, ni respecto del cumplimiento de las mismas, evidenciándose que la decisión de otorgar el beneficio acordado, se basó únicamente en el cumplimiento, por parte del penado, del tercio de la pena impuesta y el pronóstico favorable indicado en el informe evaluativo realizado al mismo.

Por consiguiente, con base a los anteriores razonamientos, esta Sala considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar la decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, otorgó el beneficio de régimen abierto al penado Javier Alexis Jurado Contreras. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada el 19 de julio de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el beneficio de régimen abierto al penado Javier Alexis Jurado Contreras, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,





Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Presidente






Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO MEDINA SALAS
Jueza Juez Ponente




Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.


Aa-4631-11/MAMS/rjcd’j/chs.