REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de octubre del año dos mil once (2011).-
201º y 152º
Por auto de fecha 27 de febrero de 2007 (F.07), se admitió la presente solicitud y se decretó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, realizada por los ciudadanos: JOSE ATILANO GIL MERCHAN y ANA JACQUELINE GAMBOA ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.303.247 y V-12.230.363 respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio IRAN MEDINA URIBE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 35.646, de este domicilio y hábil.
Acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio N° 215, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2003, inserta por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y copias fotostáticas de las cédulas de identidad números V-13.303.247 y V-12.230.363. (F.03-05).
En fecha 27 de febrero de 2007, este Tribunal admitió la presente causa y decretó la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos JOSE ATILANO GIL MERCHAN y ANA JACQUELINE GAMBOA ALVIAREZ, y se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (F.07).
En diligencia de fecha 4 de marzo de 2008, los ciudadanos JOSE ATILANO GIL MERCHAN y ANA JACQUELINE GAMBOA ALVIAREZ, asistidos por el abogado Iran Medina Uribe, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de que ya había transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento. (F.08).
En auto de fecha 28 de julio de 2011, la Jueza Temporal de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. (F.09).
En la misma fecha, se instó a la parte solicitante a consignar las copias respectivas, a los fines de la elaboración de la boleta al fiscal del Ministerio Público, por cuanto dicha notificación no había sido practicada.
En fecha 29 de julio de 2011, se libró la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Publico.
En fecha 02 de agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por el Fiscal XV del Ministerio Público.
Ahora bien, por cuanto este juzgador observa que se ha cumplido con las formalidades exigidas en el Código Civil, y vista la copia certificada del acta de matrimonio número doscientos quince (215), de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2003, inserta por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, al cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante dicho Registro. En tal virtud, considera procedente quien aquí decide declarar convertida en divorcio la presente separación de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de que ha transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos y de que no consta en autos algún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO, la separación de cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: JOSE ATILANO GIL MERCHAN y ANA JACQUELINE GAMBOA ALVIAREZ, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2003, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 215.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello, publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente sentencia, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 215, de fecha 19 de diciembre de 2003.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretara, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.
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