REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: SARA GONZALEZ BECERRA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.279.584, domiciliada en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.
APODERADOS DE RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON y MARIA
LA DEMANDANTE: ALEJANDRA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 12.128 y 60.062 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO PABON OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.628.607, domiciliado en el Municipio Cárdenas y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE DIMAS MENDEZ BAEZ, inscrito en el I.P.S.A.
LA PARTE DEMANDADA: bajo el Nº 15.947.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: N° 18.556-2010
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana SARA GONZALEZ BECERRA, asistida por el abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón, contra el ciudadano JOSE GREGORIO PABON OCHOA, en cuyo escrito libelar expone lo siguiente:
- Que aproximadamente en los primeros meses del mes de junio de 1992, comenzó la relación concubinaria en forma permanente con el citado ciudadano, estableciendo su residencia en la calle 5, N° 5-32, Barrio Riveras del Torbes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
- Que de dicha unión procrearon dos hijos nombrados Brayan Pabón González, de 16 años de edad, quien nació el día 16 de abril de 1994, según partida de nacimiento N° 163 y Zuleyma Dayana Pabón González, de 17 años de edad, quien nació el 11 de julio de 1993, tal como consta en la partida de nacimiento N° 583.
- Fundamentó la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil venezolano.
- Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos, procedió a demandar como formalmente demanda el ciudadano José Gregorio Pabón Ochoa, para que reconozca la existencia de la unión concubinaria en forma permanente entre ellos, desde el mes de junio de 1992, hasta el mes de octubre de 2007, o en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
- Que de dicha unión concubinaria adquirieron los siguientes bienes:
- PRIMERO: Un inmueble situado en la Parte Alta de Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio de 8,00 metros de frente por 20,00 metros de fondo y casa para habitación sobre el construida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle pública; SUR: Terreno de Amelia de Sarmiento; ESTE: Terreno que es o fue de Benjamín Salcedo y OESTE: Con terreno que es o fue de Luis Ramírez Lizcano, según consta en documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 20 de octubre de 2005, bajo el N° 21, Tomo 07, Protocolo Primero.
- SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Color: Rojo; Marca: Chevrolet; Placa: SAV32T; Serial Carrocería: 8Z1SC51642 V329814.
- TERCERO: Un fondo de comercio denominado Brostipollo Express, inscrito en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de agosto del 2008, bajo el N° 24, BRM I, ubicado en la calle 5 N° 5-06 de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
- CUARTO: Dinero depositado en las entidades bancarias Bicentenario, Provincial y Mercantil.
- Los citados bienes fueron adquiridos durante la unión concubinaria que existió entre ellos, razón por la cual solicitó que se decretara medida preventiva de secuestro, por cuanto existía riesgo manifiesto que el demandado ocultara o enajenara los bienes.
- Finalmente solicitó que la presente demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. (F.01-02).
- En fecha 11 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda y acordó emplazar a la parte demandada para que dentro de los veinte días de despacho, más un día que se le confirió como término de distancia, contestara la demanda intentada por la parte actora. (F.24).
- En fecha 22 de noviembre de 2010, la parte actora, le confirió poder a los abogados Rafael Eduardo Diaz Chacón y María Alejandra Diaz. (F.25).
- En fecha 22 de noviembre de 2010, el alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa. (F.26).
- Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2010, la co-apoderada de la parte actora, solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado en el libelo de la demanda.
- En fecha 26 de noviembre de 2010, se libró la compulsa a la parte demandada.
- En fecha 02 de diciembre de 2010, este Tribunal decretó medida de prohibición y medida de secuestro, sobre los bienes descritos en el libelo de demanda. (F.28-Vto.29).
- En fecha 09 de diciembre de 2010, el alguacil de este Tribunal informó que la parte actora le había suministrado los medios de transporte para practicar la citación de la parte demandada. (F.30).
- En fecha 07 de enero de 2011, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación de la parte demandada.
- En diligencia de fecha 10 de enero de 2011, el ciudadano JOSE GREGORIO PABON OCHOA, asistido por el abogado Dimas Méndez Baez, expresó lo siguiente:
“Convengo en que existió la unión concubinaria con Sara González Becerra, titular de la cédula de identidad N° 82.279.584, tal como se expresa en el libelo de la demanda, hasta el año 2007 y ofrezco en el lapso de tres (3) meses, contados a partir del día de hoy, un inmueble que se adquirirá a nombre de la demandante y de los dos hijos nuestros por un precio de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,oo) que este en zona más o menos céntrica de Táriba, quedando vigente la medida preventiva, hasta el cumplimiento de lo ofrecido, estando presente la demandante, asistida por Eduardo Díaz, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.128, expuso: acepto el convenimiento hecho por el demandado y pido se homologue el convenimiento, impartiéndole el carácter de cosa juzgada…”
MOTIVA
La presente acción, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte del demandado, de una relación concubinaria, iniciada en el mes de junio 1992, hasta el mes de octubre del año 2007, lapso durante el cual, procrearon dos hijos.
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “ la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio “
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte
“ …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos s9iendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
Así las cosas y habiendo convenido el demandado, y aceptado que la vida en común con la ciudadana SARA GONZALEZ BECERRA, duró un lapso aproximado de quince (15) años, y que de dicha relación procrearon dos hijos. Y por cuanto a pesar de que las partes no renunciaron a los lapsos procesales para promover y evacuar pruebas y al lapso de informes, se observa que hasta la presente fecha los lapsos se encuentran totalmente vencidos.
Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:
Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación del demandado, para dejar establecido que entre los ciudadanos SARA GONZALEZ BECERRA y JOSE GREGORIO PABON OCHOA, si existió una unión concubinaria, por un lapso de quince años, desde el mes de junio de 1992, hasta el mes de octubre de 2007, tal como lo expresó la parte demandada, en el convenimiento realizado en fecha 10 de enero de 2011 (F.32). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana SARA GONZALEZ BECERRA, antes identificada, por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PABON OCHOA, identificado suficientemente en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre los precitados ciudadanos existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo de quince años, que se inició en el mes de junio de 1992, hasta el mes de octubre de 2007.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.
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