REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

201º y 152º

DEMANDANTE: ciudadano PABLO EMILIO BOCAREJO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.291.667, domiciliado en la población de Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSÉ LUIS TORRES SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.656, según poder apud-acta otorgado por la parte demandante en fecha 30 de junio del 2011, el cual riela al folio 20 del expediente.

DEMANDADOS: ALEXIS GENARO, NELLY VICTORIA y LIBIA COROMOTO DELGADO BECERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.683.288, V-10.145.126 y V-5.674.815, respectivamente.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO

EXPEDIENTE NÚMERO: 6304-2011

Este Tribunal, observa que en el escrito libelar se demanda a los ciudadanos ALEXIS GENARO, NELLY VICTORIA y LIBIA COROMOTO DELGADO BECERRA, antes identificados y siendo que de la revisión de los recaudos presentados, específicamente de la planilla sucesoral que riela al folio 10 del expediente, se evidencia que la ciudadana YESSICA YULIETH DELGADO RONDÓN, es una niña.

Ahora bien nuestra Carta Magna en su artículo 49 señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”. (Subrayado del Tribunal)

La norma transcrita establece el derecho a ser juzgado por el Juez natural el cual fue desarrollado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa, estableciéndose lo siguiente:

“... El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; ... El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función, ...” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág. 222 y 223)

Así las cosas y de acuerdo a la normativa y jurisprudencias transcritas, se concluye que el Juez natural y apto para conocer y resolver el fondo del presente asunto, es el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual y en aras de garantizar una justicia expedita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin dilaciones indebidas, ni formalismo ni reposiciones inútiles, este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia y DECLINA la competencia en el Juzgado antes mencionado, a quien se acuerda remitir, con oficio, el referido asunto, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de octubre del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL


Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), quedando registrada bajo el N° 504 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA TEMPORAL


Exp. Nº 6304-2011
Rogelio G.