REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
201º Y 152º
PARTE DEMANDANTE: ROSALES LORNA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.741.894, domiciliada en el Llano de los Zambranos, parte baja, casa N° 2-14. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE COLMENARES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.889.976, domiciliado en El Cobre y puede ser ubicado en su sitio de trabajo que es Protección Civil de El Cobre. Municipio Jose Maria Vargas del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: No. 1409-2011
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 07-04-2011, se recibió en este Juzgado solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana ROSALES LORNA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.741.894, domiciliada en el Llano de los Zambranos, parte baja, casa N° 2-14. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano, CARLOS JOSE COLMENARES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.889.976, domiciliado en El Cobre y puede ser ubicado en su sitio de trabajo que es Protección Civil de El Cobre. Municipio José Maria Vargas del Estado Táchira y hábil, quien es el padre de su hija ALONDRA DEL CARMEN COLMENARES ROSALES, de 14 años de edad, la solicitante expone que la cantidad de Bs. 130,oo que fue fijada según sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30-01-2009, según expediente N° 804-2008, el cual se encuentra archivado, ya no le alcanza para cubrir los gastos de su hija pues ella es una adolescente y requiere de muchos más gastos, además esta estudiando y ella sola no puede cubrir esos gastos, pues tiene otros hijos que mantener y solicito se aumente la misma a la cantidad de Bs. 500,oo. En fecha, 07-04-2011 (flio. 07) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitió la solicitud y se inventario bajo el N° 1409-2011, y se acordó citar al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, más un día más que se le concede como termino de distancia a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de Aumento de Obligación de manutención, con la advertencia que el día indicado, a las diez de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva, se libró boleta de notificación a la Fiscal de Protección. En fecha, 16-05-2011 (flio. 9) se observa diligencia del alguacil en la que manifiesta que la Fiscal de Protección le firmo la boleta de notificación. En fecha, 21-07-2011 (flio. 11) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que manifiesta que cito al demandado, ciudadano CARLOS JOSE COLMENARES. En fecha, 27-07-2011, (flio. 13) se observa el Acto Conciliatorio el cual se declaro desierto por cuanto no asistió la demandante, estando presente demandado solicito el derecho de palabra y expuso: No estoy de acuerdo con lo solicitado por la madre de mi hija motivado a que yo gano sueldo mínimo y la niña se va a vivir conmigo y va a estudiar en El Cobre y yo cubriré todos los gastos del a misma, yo estoy casado y tengo otros hijos más yo cubriré todos los gastos de la niña y a la mama no le pediré absolutamente nada y consignare todas las pruebas suficientes para así hacerlo saber. En fecha, 03-08-2011, (flios. 14 al 20) se observa escrito y anexos de Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano Carlos Colmenares, con el carácter de autos, consigno como anexos: Copia de partida de nacimiento de Ambar Nohemí, copia de partida de nacimiento de FREIVER JAVIER, copia de acta de matrimonio, carta de aceptación, constancia de sueldo. En fecha, 04-08-2011 (flio. 21) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la demandante salvo su apreciación en la definitiva.
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 07-04-2011, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Aumento de Obligación de Manutención a la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 500,oo) mensuales; y el doble de la misma cantidad como cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre.
Para la celebración del acto conciliatorio solo se presento el demandado de autos y expuso: No estoy de acuerdo con lo solicitado por la madre de mi hija motivado a que yo gano sueldo mínimo y la niña se va a vivir conmigo y va a estudiar en El Cobre y yo cubriré todos los gastos del a misma, yo estoy casado y tengo otros hijos más yo cubriré todos los gastos de la niña y a la mama no le pediré absolutamente nada y consignare todas las pruebas suficientes para así hacerlo saber.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, el demandado promovió pruebas en el lapso legal oportuno.
El demandado consignó las siguientes: 1.) Documentales: A) Copias fotostáticas de 02 Partidas de Nacimiento Nos. 178 y 171, cursantes a los folios 15 y 16, y copia de acta matrimonio. Este Juzgador las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil, con lo cual queda demostrada la paternidad del obligado con la niña AMBAR NOHEMI COLMENARES CONTRERAS, por consiguiente la subsistencia de la obligación de Manutención con respecto a ella, más no la paternidad de FREIVER JAVIER y por consiguiente no subsiste obligación de Manutención con respecto a él. B) Acta de Matrimonio, cursante al folio 18. Este Juzgador la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil, con lo cual queda demostrado el vinculo matrimonial. C) Constancia de trabajo. Para este Juzgado de conformidad con el articulo 369 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tal documental sirve para determinar la capacidad económica del obligado. E) Constancia de Aceptación de Estudio, cursante al folio 19. Este Tribunal no la valora por cuanto la misma no fue ratificada en juicio por la testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los niños mencionados, identificados en autos, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y demostrada por la parte demandada la existencia de la obligación de Manutención con respecto a su otra hija, que incide en su capacidad económica, y vista la capacidad económica del obligado sin que la actora haya logrado demostrar que el obligado cuenta con suficientes ingresos económicos como para Aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad solicitad de QUINIENTOS BOLÍVARES, ( Bs. 500,oo) mensuales; pero siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es Aumentar la Obligación de Manutención en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 300,oo) mensuales y en cuanto a los gastos de septiembre y diciembre los mismos serán compartidos en un 50% por cada una de los progenitores
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. El Aumento de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: ROSALES LORNA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.741.894, domiciliada en el Llano de los Zambranos, parte baja, casa N° 2-14. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano, CARLOS JOSE COLMENARES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.889.976, domiciliado en El Cobre y puede ser ubicado en su sitio de trabajo que es Protección Civil de El Cobre. Municipio Jose Maria Vargas del Estado Táchira y hábil, en beneficio de la adolescente ya mencionada, en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES, ( Bs.300,oo) mensuales y para los meses de Septiembre y Diciembre, por temporadas escolares y decembrinas, los gastos serán compartidos en un 50% por cada uno de los progenitores.
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto sé encuentra aperturaza en el Banco Bicentenario de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de la ciudadana, ROSALES LORNA DEL CARMEN, madre de la adolescente ya identificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 05 días del mes de Octubre de 2011.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:45 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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Abog. GLENIS ROSALES DE R.
Exp. N° 1409-2011
EEOJ/fanny
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