REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: ANA CELIMAR GALAVIZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.344.167, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre la niña (omitido por art. 65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: OSWALDO ANTONIO RAMIREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.497.548, domiciliado en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 08 de Febrero de 2.011, por la ciudadana ANA CELIMAR GALAVIZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.344.167, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre la niña (omitido por art. 65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que comenzó a convivir con el ciudadano OSWALDO ANTONIO RAMIREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.497.548; que de su relación concubinaria procrearon una hija de nombre (omitido por art. 65 LOPNA); que desde hace aproximadamente dos años se separaron de mutuo acuerdo; que con relación a su hija, desde que se separaron ella es la que ha estado pendiente de su cuidado, resguardo, protección, alimentación, salud, educación, vestido y recreación, ya que el padre siempre alega que no gana lo suficiente y que no tiene dinero sino para sus gastos personales; que solicita se evalúe la manutención retroactiva de los dos años que su hija ha dejado de percibir, prorrateado del salario mínimo nacional, ya que dicho ciudadano desde el momento de su separación ha mantenido un trabajo estable disfrutando de un salario mínimo y beneficios de Ley siendo empleado permanente de PS AUTO SAN CRISTOBAL C.A., Concesionario PEUGEOT, ubicada en San Cristóbal, como se ve de la Constancia de Trabajo que en fotocopia simple consigna; que fundamenta esta solicitud en los artículos 358 y siguientes, y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 14 de Febrero de 2.011, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada, la notificación del Ministerio Público y oficiar al Gerente de PS AUTO SAN CRISTOBAL C.A., Concesionario PEUGEOT, ubicada en San Cristóbal, para que informen sobre los ingresos del demandado y se le retenga el 30% de las Prestaciones Sociales.-
En fecha 14 de Marzo de 2.011, la demandante presenta Escrito de Reforma de la Demanda, y solicita la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales como Obligación de manutención para su hija.
En fecha 21 de Marzo de 2.011, se admite la Reforma de la Demanda.-
En fecha 29 de Marzo de 2.011, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Ministerio Público.-
En fecha 15 de Abril de 2.011, conforme a lo solicitado por la demandante se acuerda citar al demandado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuido de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 04 de mayo de 2.011, se recibe comunicación proveniente de PS AUTO SAN CRISTOBAL C.A., Concesionario PEUGEOT.-
En fecha 04 de Agosto de 2.011, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la Citación del demandado.-
En fecha 11 de Agosto de 2.011, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no se presentaron las Partes.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia el Tribunal para decidir observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio no compareció ninguna de las Partes, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto.
2.- Durante el lapso legal correspondiente ninguna de las Partes promovió pruebas.-
3.- La Partida de Nacimiento de la niña (omitido por art. 65 LOPNA) que cursa en autos, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dicha niña y sus padres. Así se decide.-
La Constancia de Trabajo y la comunicación que cursan a los folios 03 y 18 se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.
Con relación a la petición de retroactividad de la Obligación de Manutención, no se acuerda por cuanto dicha Obligación no había sido estipulada judicialmente para poder exigir su cumplimiento en determinada cantidad de dinero. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que forman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 19,5 % de un salario mínimo. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana PARTE DEMANDANTE: ANA CELIMAR GALAVIZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.344.167, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre la niña (omitido por art. 65 LOPNA) contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO RAMIREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.497.548, domiciliado en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para la niña (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las Once de la mañana del día Catorce de Octubre de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
En la misma fecha siendo las once de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.6424-2011 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Catorce de Octubre de Dos Mil Once. Años 201° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
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