REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: SONIA PATRICIA CASTAÑO MAZO, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-83.672.062 y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.903.218 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.68.092.-
PARTE DEMANDADA: YARITZA VELOZA MONCADA, YHON FABIO VELOZA MONCADA, CLARA VELOZA MONCADA y YURI VELOZA MONCADA, domiciliados en El Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles.-
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.112.190.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 08 de Abril de de 2.010, por la ciudadana SONIA PATRICIA CASTAÑO MAZO, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-83.672.062 y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.903.218 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.68.092, y entre otras cosas expone: Que en fecha 10de Junio de 1.993, el ciudadano FABIO VELOZA LOVERA, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge la ciudadana MARIA ARGENIA MONCADA DE VELOZA, CONFORME A Poder otorgado por ante la Notaría Pública primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No.27, Tomo 204, le vendió por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) un lote de terreno propio, el cual es parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en el Sector La Ortiza, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con la Vereda Los Ramírez, mide Quince Metros (15,00 Mts.); Sur: Con propiedades del vendedor FABIO VELOZA LOVERA, mide Quince Metros (15,00 Mts.); Este: Con propiedades del vendedor FABIO VELOZA LOVERA, mide Nueve Metros (9,00 Mts.) y Oeste: Con la Vereda Los Ramírez, mide Nueve Metros (9,00 Mts.), adquirido por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Público Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; que lo que vendió el Señor FABIO VELOZA LOVERA, lo hubo en comunidad conyugal con la ciudadana MARIA ARGENIA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.348.410, domiciliada en Táriba, Vía principal del Hiranzo No.3-17, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; que posteriormente el vendedor en fecha 05 de Marzo de 1.996, queda legalmente divorciado de su cónyuge MARIA ARGENIA MONCADA, ordenando la Sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la liquidación de la comunidad conyugal; que esa liquidación incluiría el terreno que le fue vendido el 10 de Junio de 1.993 por vía privada; que efectivamente así sucedió en la partición de la comunidad conyugal de fecha 10 de Junio de 1.999, en la que se le adjudica a la ciudadana MARIA ARGENIA MONCADA, el lote de terreno dentro del cual se encuentra el que le fue vendido; que luego de tanto rogarle al Señor FAVIO VELOZA LOVERA, que le firmara la venta por el Registro, accedió y comenzaron ha hacer los trámites correspondientes pero que la funcionaria ROSA USECHE, en fecha 24 de Marzo de 2.007, le respondió que el vendedor adquirió el inmueble estando casado, por lo cual le pedían la sentencia de divorcio y partición donde se le adjudique a él el inmueble, o de lo contrario debía firmar su excónyuge; que en vista de todo lo que estaba pasando y desesperada por la impotencia que le embargaba acudió al INDECU para que la ayudaran y allí le tomaron la denuncia No.4648 y en fecha 25 de Abril de 2.007, los ciudadanos FABIO VELOZA LOVERA y MARIA ARGENIA MONCADA, se comprometen a firmar ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el documento de compra venta del terreno, fijándose a tal efecto el día lunes 30 de Abril de 2.007, a las 10:00 de la mañana, pero que los vendedores no se presentaron al Registro para firmar; que luego el Señor FABIO VELOZA LOVERA, muere y su ex cónyuge MARIA ARGENIA MONCADA, se niega rotundamente a cumplir lo pactado ante el INDECU; que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, demanda a los herederos del ciudadano FABIO VELOZA LOVERA: YARITZA VELOZA MONCADA, YHON FABIO VELOZA MONCADA, CLARA VELOZA MONCADA y YURI VELOZA MONCADA, y a la ciudadana MARIA ARGENIA MONCADA, para que formalmente reconozcan el instrumento privado de fecha 10 de Junio de 1.993.-
En fecha 13 de Abril de 2.010, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 24 de Mayo de 2.010, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la codemandada YARITZA VELOZA MONCADA.-
En fecha 01 de Julio de 2.010, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna sin firmar las boletas de Citación de los codemandados YHON FABIO VELOZA MONCADA, CLARA VELOZA MONCADA, YURI VELOZA MONCADA, y MARIA ARGENIA MONCADA, por no haberlos podido contactar.-
En fecha 01 de Julio de 2.010, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante solicita citación por cartel.
En fecha 13 de Julio de 2.010, se acuerda citar por carteles a los ciudadanos YHON FABIO VELOZA MONCADA, CLARA VELOZA MONCADA, YURI VELOZA MONCADA, y MARIA ARGENIA MONCADA.-
En fecha 05 de Agosto de 2.010, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante consigna la publicación de los carteles ordenados.
En fecha 10 de Agosto de 2.010, la Secretaria hace constar que fijó el cartel ordenado.-
En fecha 08 de Noviembre de 2.010, se designa como Defensor Ad Litem al Abogado ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACON.-
En fecha 11 de Noviembre de 2.011, el Alguacil informa que notificó al Defensor Ad Litem designado.
En fecha 15 de Noviembre de 2.011, comparece el Abogado ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACON, acepta el cargo de Defensor Ad Litem y presta el juramento de Ley.-
En fecha 14 de Marzo de 2.011, el Alguacil informa que citó al Defensor Ad Litem designado.
En fecha 14 de Abril de 2.011, la Apoderada Judicial de la parte Demandante presenta Escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 17 de Mayo de 2.011, se agregan las pruebas promovidas por la demandante.-
En fecha 20 de mayo de 2.011, se admiten las pruebas promovidas por la parte Demandante.-
En fechas 06 y 13 de octubre de 2.011, la Apoderada judicial de la parte Demandante estampa diligencias en las que solicita se proceda a sentenciar la causa.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
SÍNTESIS LA CONTROVERSIA: De los alegatos esgrimidos por la Parte Demandante, se observa que la misma pretende el reconocimiento judicial del documento privado firmado entre ella y el ciudadano FABIO VELOZA LOVERA, en fecha 10 de Junio de 1.993, mediante el cual éste en su propio nombre y como Apoderado de su esposa MARIA ARGENIA MONCADA DE VELOZA, le dio en venta un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Sector La Ortiza, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que por diversos inconvenientes surgidos no pudo ser registrado el documento de venta por ante la Oficina de Registro Público correspondiente; que cuando ya estaba todo listo para firmar los vendedores no se presentaron y no se pudo firmar, luego fallece el ciudadano FABIO VELOZA LOVERA; y MARIA ARGENIA MONCADA, se ha negado a protocolizar el documento de venta; y que por todo ello se ve en la necesidad de demandar a dicha ciudadana y a los herederos de FABIO VELOZA LOVERA.-
Con relación a la Parte Demandada integrada por los ciudadanos YARITZA VELOZA MONCADA, YHON FABIO VELOZA MONCADA, CLARA VELOZA MONCADA, YURI VELOZA MONCADA y MARIA ARGENIA MONCADA, se observa que la única citada personalmente es la ciudadana YARITZA VELOZA MONCADA, y los demás por no haberse logrado su citación personal fueron citados mediante cartel, y no habiendo comparecido ni por si ni por medio de Apoderado a darse por citados se les nombró Defensor Ad Litem, resultando designado el Abogado ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACON, observándose así mismo, que ni la codemandada YARITZA VELOZA MONCADA, ni el Defensor Ad Litem de los demás codemandados, en las oportunidades previstas en la Ley no contestaron la demanda ni promovieron pruebas.
Ahora bien, como punto previo este Juzgado pasa a analizar la labor desarrollada por el Abogado ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACON, en su carácter de Defensor Ad Litem de los codemandados YHON FABIO VELOZA MONCADA, CLARA VELOZA MONCADA, YURI VELOZA MONCADA y MARIA ARGENIA MONCADA, a la luz de la Jurisprudencia emanada de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, sobre la función y obligaciones del Defensor Ad Litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia en sentencia Nº 656 del 16 de abril de 2007 (Caso: Jorge Fuk Wing Ho), reiterando el criterio establecido en sentencia del 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), señaló lo siguiente:
“Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
(…)
Este criterio fue reiterado por la Sala en fallo n.° 531 del 14 de abril de 2005 (Caso: Jesús Rafael Gil Márquez) en el cual señaló que:
La designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.”

En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº RC-01045 del 19 de diciembre de 2006 (Caso: Importación Americana Sucesores de Hermanos Duzoglu, C.A.), en la cual estableció el siguiente criterio:
“Respecto a los deberes inherentes a la función del defensor ad litem, esta Sala en sentencia Nº 284, de fecha 18 de abril del año en curso, caso: Eddy Cristo de Carvallo contra Gertrud Legisa Greschonig; expediente 2005-570, estableció:
...Ahora bien, la Sala observa que el juzgador de alzada ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, con base en los criterios jurisprudenciales expuestos por la Sala Constitucional en sus sentencias números 33 de fecha 26 de enero de 2004 y 531 de fecha 14 de abril de 2005, exponiendo lo que sigue:
…En razón de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal examinar el contenido de las actas procesales, a los fines de determinar si la defensora ad lítem designada en el caso de autos, honró el juramento de ley, al cumplir con todas y cada una de las obligaciones tendentes a garantizar la defensa judicial de su representada y además de ello, verificar si efectivamente se tuteó (sic) el derecho a la defensa de la demandada y se respetó el orden público constitucional…
(…Omissis…)
El formalizante para apoyar su denuncia de indefensión, alega que las decisiones de la Sala Constitucional citadas por el juzgador superior en la sentencia impugnada no tienen que ver con el presente caso, porque tales fallos se refieren al caso en que un defensor ad lítem se desentienda por completo de la defensa que le fue conferida.
Sobre el particular, se advierte que en la sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, exp. N° 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:
(…omissis…)
De la transcripción que antecede se deduce, que para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, como indebidamente lo sostiene el formalizante, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el caso de marras en el que la defensora ad lítem, aun cuando fue diligente hasta la formulación de las cuestiones previas, no se presentó en la oportunidad procesal prevista para que diera contestación a la demanda”. (Resaltado de este tribunal).

Conforme a los extractos jurisprudenciales antes transcritos, constituye un deber del defensor ad-litem realizar un estudio detenido de las pretensiones del demandante y las pruebas anexadas con su demanda; la de comunicarse con su defendido; contestar la demanda, promover pruebas en su favor, apelar en contra de la decisión que le fuere adversa y, en general, realizar todos los trámites procesales correspondientes, toda vez que constituye una carga de éste en su condición de auxiliar de justicia, garantizar el derecho a la defensa de su representado, y en caso contrario, es deber del juzgador, tomar los correctivos necesarios, a fin de garantizar al demandado ausente una efectiva defensa…”.-
En tal sentido, en el presente caso de las Actas Procesales se evidencia que el Defensor Ad Litem Abogado ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACON, en la oportunidad legal correspondiente ni contestó la demanda ni promovió pruebas, lo que constituye sin duda alguna una falta a las funciones inherentes al ejercicio de su cargo, las cuales juró cumplir fielmente, dejando en total estado de indefensión a sus representados, lo cual va contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal virtud, habiendo quedado demostrado el incumplimiento de las funciones del Defensor ad Litem, este Juzgado considera necesario Reponer la causa al estado de designar un nuevo Defensor Ad Litem, dejándose en consecuencia, sin efecto el auto de fecha 08 de Noviembre de 2.010, mediante el cual se designó como Defensor Ad Litem al Abogado ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACON, así como todas las actuaciones subsiguientes, las cuales cursan a los folios 71 al 84 y su vuelto. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE DESIGNACION DE UN NUEVO DEFENSOR AD LITEM DE LOS CODEMANDADOS YHON FABIO VELOZA MONCADA, CLARA VELOZA MONCADA, YURI VELOZA MONCADA y MARIA ARGENIA MONCADA .-
SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto de fecha 08 de Noviembre de 2.010, mediante el cual se designó como Defensor Ad Litem al Abogado ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACON, así como todas las actuaciones subsiguientes, las cuales cursan a los folios 71 al 85 y su vuelto
TERCERO: Dada la naturaleza del Fallo no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados Judiciales.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintiuno de Octubre de Dos Mil Once. Años 201° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
En el día de hoy Veintiuno de Octubre de Dos Mil Once, siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5846-2.010 que por Reconocimiento de Documento Privado cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiuno de Octubre de Dos Mil Once.
La Secretaria,

Abg. Anny Ortíz