REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, martes cuatro de octubre de dos mil once.-
201° y 152°
EXP. Nº 3.141.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: YESENIA KATHERIN GÓMEZ SUAREZ y YECI FRANCISCO GÓMEZ SUÁREZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.389.422 y V-19.389.423, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio RAMON ALFONSO NAVA VERA y EINER ALBERTO GALLEGO MORA, venezolanos, titular de la cedula de identidad N° V-4.489.317 y V-15.685.920.
Parte Demandada: SUSAN JANIS VARGAS PARADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.347.324, quien puede ser ubicada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en su carácter de deudora y al ciudadano EDIXÓN DERVIS MARTÍNEZ PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.971.269, quien puede ser ubicado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en su carácter de avalista.-
Motivo de la causa: Desistimiento del Cobro de Bolívares Vía Intimación.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
En fecha 29 de septiembre de 2011, compareció espontáneamente por ante este Juzgado los abogados RAMON ALFONSO NAVA VERA y EINER ALBERTO GALLEGO MORA, quienes desistieron de la demanda, mediante un diligencia la cual textualmente dice lo siguiente: “En horas de Despacho del día de hoy 29 de Septiembre de 2011, presentes en este despacho los Abogados en ejercicio compareció por ante este Tribunal el abogado RAMON ALFONSO NAVA VERA y EINER ALBERTO GALLEGO MORA, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad N° V-4.489.317 y V-15.685.920, Inpreabogado N° 16.896 y 150.994, respectivamente, y con el carácter que tienen acreditado en autos, expusieron: de conformidad con el artículo 263, del Código de Procedimiento Civil, formalmente desistimos de la acción y del procedimiento en el presente juicio de intimación N° 3141, por cuanto los demandados, EDIXON DERVIS MARTÍNEZ PEÑA y SUSAN JANIS VARGAS PARADA, plenamente identificados en autos, pagaron la totalidad de la obligación, los honorarios de abogados y las costas, por lo que nada quedan a deber a nuestros representados, por este ni por ningún otro concepto y en tal razón pedimos al tribunal se revoquen las medidas decretadas y se dé por terminado el presente juicio y se archive el expediente”. (Folio 12).
En consecuencia, visto el DESISTIMIENTO expresado por las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda el desglose y la entrega de la letra de cambio consignada en el folio 03, del presente expediente y levantar la Medida Preventiva de Embargo decretada sobre bienes muebles de la parte demandada. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thaís K. González Sierralta
AAOE/TKGS/jm.-
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