REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201º Y 152º
EXPEDIENTE Nº 2118/2011
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JESÚS EDUARDO MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.790.201 y domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en su carácter de propietario del vehículo identificado en el Informe de Accidente de Tránsito Terrestre con el N° 2.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada AURA MILAGROS RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.756.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos FRANK REINALDO DUQUE FARRERAS Y ENDER STAYLIN RIVAS SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-11.998.260 y V-17.340.298 en su orden y domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida; en su carácter de PROPIETARIO y CONDUCTOR respectivamente, del vehículo identificado en el Informe de Accidente de Tránsito Terrestre con el N° 1.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
PARTE NARRATIVA
Del folio 1 al 11, riela libelo de demandada presentado en fecha 27 de junio de 2011, por el ciudadano JESÚS EDUARDO MOLINA GUERRERO, asistido por la abogada AURA MILAGROS RAMÍREZ, mediante el cual con fundamento en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil, artículos 72, 73, 105, 169, 170 de la Ley de Transporte Terrestre, y 154, 158, 232, 234, 242, y 246 del Reglamento, demanda a los ciudadanos FRANK REINALDO DUQUE FARRERAS y ENDER STAYLIN RIVAS SOTO, en su carácter de CONDUCTOR y PROPIETARIO respectivamente, a fin de que convengan o, en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal, en cancelarle la cantidad de Bs. 45.000,00 por daños ocasionados al vehículo del demandante; Bs. 500,00 por concepto de factura emanada de Multiservicios y Grúas Leal, y que por daños emergentes ha perdido de su patrimonio; Bs. 8.330,00, por gastos de taxi, para seguir desempeñando su trabajo, de lo cual consigna facturas; Bs. 1.100,00, por factura de taxi, por traslado desde el aeropuerto de Santo Domingo, Naranjales, hasta la ciudad de Mérida; la indexación monetaria y las costas y costos procesales. Afirma, que el día 19 de mayo de 2011, a eso de las 6:30 de la noche, ocurrió un accidente de tránsito en el sitio conocido como Agua Blanca, vía a San Antonio del Táchira, Jurisdicción del Municipio Libertad, entre un vehículo de su propiedad identificado en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre con el N° 2 y el vehículo signado con el N° 1, PLACA: GC024T; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLB1R0D8M000873; SERIAL DEL MOTOR: P743Q077039; MARCA: RENAULT; MODELO: SYMBOL; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERVICIO: TAXI, propiedad del ciudadano FRANK REINALDO DUQUE FARRERAS, el cual era conducido por el ciudadano ENDER STAYLIN RIVAS SOTO. Continúa señalando, que el día del accidente se trasladaba de San Antonio del Táchira hacia su casa en Zorca, conduciendo por su canal derecho previo cumplimiento de sus obligaciones como conductor, cuando en el sector de Agua Blanca, en la curva, de manera sorpresiva, intempestiva e imprudente fue impactado por el vehículo taxi, conducido por el ciudadano Ender Staylin Rivas Soto, impactándole por la parte delantera, sacándolo tanto de su canal como de la vía, tal como se evidencia en el croquis demostrativo del área del accidente, igualmente el taxi que lo impactó se coleó, dando vueltas y quedando en sentido contrario. Arguye que según el acta policial de fecha 19 de mayo de 2011, quedó evidenciado que el accidente se originó porque el conductor del taxi lo interceptó, violándole el derecho a la circulación lo que da plena fe de la responsabilidad civil del co-demandado Ender Staylin Rivas Soto, en la colisión de los vehículos objeto de la presente demanda. Solicitó el pago de los daños ocasionados al vehículo, los daños emergentes y la indexación monetaria, reclamó las costas y anexó recaudos que rielan insertos del folio 12 al 68.
A los folios 69 y 70, consta auto de fecha 30 de junio de 2011, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para lo cual se libró exhorto cuyos recaudos rielan del folio 71 al 74.
Al folio 76, corre inserto poder apud-acta conferido en fecha 06 de julio de 2011, por el ciudadano JESÚS EDUARDO MOLINA GUERRERO, a la Abogada AURA MILAGROS RAMÍREZ.
Al folio 77, corre inserto auto mediante el cual se nombra correo especial a la abogada apoderada de la parte demandante, conforme fue solicitado en diligencia inserta al folio 75.
Del folio 78 al 87, rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Del folio 88 al 91, riela escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora en fecha 30 de Septiembre de 2011.
Al folio 92, corre inserto auto de fecha 06 de Octubre de 2011, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandante abogada Aura Milagros Ramírez y se fija oportunidad para su evacuación.
Del folio 93 al 106, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:
I.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 212 de la Ley del Transporte Terrestre, prevé:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”(Subrayado del Tribunal)
Revisadas las actas procésales se verifica que el accidente ocurrió en la carretera que conduce a San Antonio del Táchira, sector Agua Blanca, Municipio Libertad, por lo cual este Tribunal tiene competencia territorial para decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
II.- CONFESIÓN FICTA DE
LA PARTE DEMANDADA:
De las actas procésales se desprende, que los demandados ciudadanos FRANK REINALDO DUQUE FARRERAS y ENDER STAYLIN RIVAS SOTO, fueron citados legalmente para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, dentro del lapso de dos días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación efectuada, más el término de distancia; sin embargo, en el lapso correspondiente, no se hicieron presentes ni por sí, ni por intermedio de apoderado.
Ante estos hechos, resulta aplicable el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…” (Subrayado del Tribuna).
En el caso sub iudice, la parte accionada no dio contestación a la demanda oportunamente y tampoco promovió todas las pruebas de las quería valerse, en el plazo de los cinco días siguientes a la contestación omitida; por lo cual, ante la rebeldía presentada por los demandados en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal)
La norma transcrita ha sido desarrollada reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al respecto han señalado:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
Siendo las cosas así, se observa que los demandados se encontraban en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumieron una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, es decir el día 28 de Septiembre de 2011, no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso concedido en la orden de comparecencia.
Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda oportunamente, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.
Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación que tiene por objeto la regularización del tránsito y el transporte terrestre, con el fin de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes en el territorio nacional.
Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que los demandados SEAN DECLARADOS CONFESOS. Y ASÍ SE DECLARA.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Ateniéndose esta juzgadora a la confesión de la parte demandada, entra a resolver sí es procedente la pretensión de la parte actora y al efecto se observa:
1.- RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO y CONDUCTOR:
Con respecto a este particular, resulta aplicable la norma contenida en el artículo 192 de la Ley del Transporte Terrestre, el cual es del tenor siguiente:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tiene igual responsabilidad por los daños causados.”. (Subrayado del Tribunal)
A la luz de la norma transcrita, considera esta operadora de justicia que no sólo se es responsable del daño que se causa por hecho propio, sino también por el causado por el hecho de las personas por las que se debe responder o por las cosas propias y las que se tienen en custodia, de allí deriva la responsabilidad del propietario y del conductor, en cancelar los daños materiales que se causen con motivo de la circulación del vehículo.
En este orden de ideas, analizando pormenorizadamente las actuaciones administrativas de las Autoridades de Tránsito Terrestre, insertas del folio 19 al 26, en copia fotostática certificada, se verifica de la propia confesión del conductor ciudadano ENDER STAYLIN RIVAS SOTO, lo siguiente:
“Hoy 19/05/2011 hiva de capacho de San Antonio, cuano hiva pasando x el Sector de agua blanca a lo que yego a la curva de repente un carro que hiva adelantando a otro se me vino encima y yo para no chocar de frente con el me metí para el otro canal y choque con un Fiat Uno que venia de San Antonio gracias adios no huvo lecionado (sic) Folio 23” (Subrayado del Tribunal)
Al medio probatorio bajo estudio, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2004, al puntualizar lo siguiente:
“…Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacer fe en todo cuanto se refieren a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlas, y en consecuencia, desvirtuar el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito, hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988, caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra).
De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: José Paracare contra Colectivos JE-RON C.A.).
…
Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, tomo 7, julio 2004, Pág. 248 y ss.)
De dicha actuación se desprende la confesión del conductor codemandado ENDER RIVAS SOTO, al señalar que para no chocar de frente se metió para el otro canal y choco con un fiat uno que venía de San Antonio, la cual se valora a tenor de lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, en virtud de que la parte demandada no impugnó las actuaciones administrativas y por ende, no desvirtuó la presunción de certeza que contienen las mismas, a través de otro medio de prueba idóneo, por lo cual deben tenerse como ciertos los hechos declarados ante el funcionario de Tránsito Terrestre que levantó el accidente. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo ello así, y ante la rebeldía de los accionados en contestar la demanda oportunamente, no existiendo en autos la prueba liberatoria de responsabilidad que demuestre que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor, resulta forzoso concluir que los accionados ciudadanos FRANK REINALDO DUQUE FARRERAS y ENDER STAYLIN RIVAS SOTO, en su carácter de PROPIETARIO y CONDUCTOR respectivamente, del vehículo identificado en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre con el N° 1, GC024T; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLB1R0D8M000873; SERIAL DEL MOTOR: P743Q077039; MARCA: RENAULT; MODELO: SYMBOL; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERVICIO: TAXI, son solidariamente responsables por los daños generados en el accidente de tránsito que ocurrió el 19 de mayo de 2011, en el sector Agua Blanca, jurisdicción del Municipio Libertad del Estado Táchira, causados al vehículo PLACAS: AB571VS; SERIAL CARROCERÍA: ZFA146000XV033730; SERIAL MOTOR: 4 CILINDROS; MARCA: FIAT; MODELO: UNO ED 1.3 3P A; AÑO: 1999, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, identificado en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre con el N° 2 propiedad del ciudadano JESÚS EDUARDO MOLINA GUERRERO. Y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente se entra a verificar la procedencia de los daños reclamados:
2.- DAÑO MATERIAL (sensu stricto):
Reclama el ciudadano JESÚS EDUARDO MOLINA GUERRERO, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), por concepto de los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad, como consecuencia del accidente, consistentes en: parachoque delantero dañado, bases dañadas, parrilla delantera dañada, faros y cruces delanteros izquierdo y derecho dañados, marco de radiador dañado, condensador A/A y radiador dañado, electroventilador dañado, distribuidor dañado, capó dañado, vigas de compacto delanteras dañadas, guardafangos delanteros izquierdo y derechos dañados, parales delanteros, centrales y traseros doblados, vidrio parabrisa delantero roto, techo dañado, puerta izquierda dañada (vidrio roto, sistema elvavidrio dañado), puerta derecha aboyada, guardafango trasero izquierdo dañado, vidrio lateral trasero izquierdo roto, espejo lateral izquierdo dañado, tren delantero dañado, sistema de suspensión delantero dañado, volante dañado, columna de dirección dañada, tablero dañado, piso de habitaculo dañado.
Los daños materiales han sido definidos por el jurista JAIME FERRETO MELLAFE, en su obra “EL PROCEDIMIENTO CIVIL DE TRÁNSITO”, (Ediciones Libra, año 1996, Pág.134), como:
“…sinónimo del daño patrimonial, se le pude considerar como el daño físico ocasionado a una cosa, generalmente a un vehículo, sus deformaciones y abolladuras, la ruptura o funcionamiento defectuoso de sus partes que requieren sustitución o arreglo…”
De las actuaciones administrativas de las autoridades de tránsito terrestre –las cuales ya fueron valoradas-, específicamente del acta de avalúo de fecha 25 de mayo de 2011, inserta al folio 26 del expediente, elaborada por el experto designado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre y con fundamento en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 200 de la Ley del Transporte Terrestre, la cual además fue ratificada por el funcionario JUAN ALEJANDRO ROMERO al folio 105 del expediente, se desprenden que los daños materiales que le fueron ocasionados al vehículo identificado en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre con el N° 2, propiedad del ciudadano JESÚS EDUARDO MOLINA GUERRERO, son los siguientes: parachoque delantero dañado, bases dañadas, parrilla delantera dañada, faros y cruces delanteros izquierdo y derecho dañados, marco de radiador dañado, condensador A/A y radiador dañado, electroventilador dañado, distribuidor dañado, capó dañado, vigas de compacto delanteras dañadas, guardafangos delanteros izquierdo y d erechos dañados, parales delanteros, centrales y traseros doblados, vidrio parabrisa delantero roto, techo dañado, puerta izquierda
dañada (vidrio roto, sistema elvavidrio dañado), puerta derecha aboyada, guardafango trasero izquierdo dañado, vidrio lateral trasero izquierdo roto, espejo lateral izquierdo dañado, tren delantero dañado, sistema de suspensión delantero dañado, volante dañado, columna de dirección dañada, tablero dañado, piso de habitaculo dañado.
Dichos daños fueron valorados en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), cantidad que fue reclamada por la parte actora y su cobro resulta procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- DAÑO EMERGENTE:
Ahora bien, para JAIME FERRETO MELLAFE, (Obra citada, Pág.134), el daño emergente “Es la disminución que experimenta el patrimonio a causa del daño material o corporal sufrido por la víctima”.
Sobre el particular Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Régimen Jurídico de los Accidentes de Tránsito, señala lo siguiente:
“Es usual en la practica forense separar en el libelo, en rubros distintos, los daños materiales en sentido estricto de los emergentes y lucro cesante. Esta costumbre quizá haya traído cierta confusión respecto a la amplitud y alcance del concepto. Dentro de una noción legal el perjuicio material no tiene porque limitarse al daño físico infligido al automóvil o a cualquier otra cosa (una tapia, un árbol, etc.). Daño material es también el pecuniario que emerge de la inaptitud para la circulación (literal g), Art. 118 L.T.T.) del vehículo dañado, sea porque el necesario reemplazo del uso de servicio (no lucrativo) que prestaba exige la erogación de un gasto sobreviniente…El daño emergente … es la disminución que experimenta el patrimonio a causa del daño material o corporal sufrido por la víctima…”
”. (Págs. 160 y 161, subrayado del Tribunal)
Pretende el accionante que la parte demandada, le cancele por concepto del Daño Emergente que sufrió su patrimonio, las siguientes cantidades de dinero:
1.- QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), por concepto de pago de traslado de su vehículo en grúa desde el estacionamiento Libertador hasta Zorca San Joaquín; para su demostración produjo la factura N° 000031, de fecha 20/05/2011, emitida por Multiservicios y Grúas Leal, cuya propietaria es la ciudadana THAIS DAMARYS MENDEZ DE LEAL, a favor de JESÚS MOLINA.
Se trata de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa, quien debió acudir ante este Despacho, a fin de que mediante la prueba testimonial ratificara la citada factura, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. (Subrayado del Tribunal)
Por lo cual, se desecha el referido instrumento como prueba idónea para demostrar el pago por el servicio de grúa, siendo forzoso concluir que el mismo es improcedente. Y ASI SE DECIDE.
2.- OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 8.330,00), por concepto de servicio de taxi, a cuyos efectos produjo 37 facturas emitidas a nombre del ciudadano JESÚS EDUARDO MOLINA, corren insertas en original del folio 28 al 61, signadas con los Números: 000003 de fecha 22/05/2001 por Bs. 300,00; 000004 de fecha 23/05/2011 por Bs. 200,00; 000005 de fecha 24/05/2011 por Bs. 280,00; 000006 de fecha 25/05/2011 por Bs. 380,00; 000007 de fecha 26/05/2011 por Bs. 300,00; 000008 de fecha 27/05/2011 por Bs. 240,00; 000009 de fecha 28/05/2011 por Bs. 250,00; 000010 de fecha 29/05/2011 por Bs. 300,00; 000011 de fecha 30/05/2011 por Bs. 180,00; 000012 de fecha 31/05/2011 por Bs. 250,00; 000013 de fecha 01/06/2011 por Bs. 300,00; 000014 de fecha 02/06/2011 por Bs. 180,00; 000015 de fecha 03/06/2011 por Bs. 150,00; 000016 de fecha 04/06/2011 por Bs. 200,00; 000017 de fecha 05/06/2011 por Bs. 250,00; 000018 de fecha 06/06/2011 por Bs. 150,00; 000019 de fecha 07/06/2011 por Bs. 200,00; 000020 de fecha 09/06/2011 por Bs. 250,00; 000021 de fecha 10/06/2011 por Bs. 180,00; 000022 de fecha 11/06/2011 por Bs. 250,00; 000023 de fecha 12/06/2011 por Bs. 300,00; 000024 de fecha 13/06/2011 por Bs. 180,00; 000025 de fecha 14/06/2011 por Bs. 200,00; 000026 de fecha 15/06/2011 por Bs. 250,00; 000027 de fecha 16/06/2011 por Bs. 200,00; 000028 de fecha 17/06/2011 por Bs. 180,00; 000029 de fecha 18/06/2011 por Bs. 250,00; 000030 de fecha 19/06/2011 por Bs. 300,00; 000031 de fecha 20/06/2011 por Bs. 180,00; 000032 de fecha 21/06/2011 por Bs. 250,00; 000033 de fecha 22/06/2011 por Bs. 300,00; 000034 de fecha 23/06/2011 por Bs. 300,00; 000035 de fecha 24/06/2011 por Bs. 150,00; 000036 de fecha 25/06/2011 por Bs. 200,00; 000037 de fecha 26/06/2011 por Bs. 300,00.
Se trata de instrumentos privados emanados de un tercero ajeno a la presente causa, quien los ratificó mediante la prueba testimonial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, conforme se desprende del acta de fecha 13 de octubre de 2011, inserta al folio 99 del expediente, por tanto, se les confiere pleno valor probatorio a las facturas bajo estudio, habida cuenta que sirven para demostrar que el demandante JESÚS EDUARDO MOLINA GUERRERO, pagó al ciudadano LUIS APARICIO RAMÍREZ MORALES, la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 8.330,00), por traslados en su vehículo taxi entre los meses de mayo y junio del presente año.
3.- MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00), por concepto de la factura signada con el N° 000203, a nombre del ciudadano JESÚS EDUARDO MOLINA, de fecha 08/06/2011, inserta al folio 62, emitida por la Línea de Taxis Aeropuerto Santo Domingo, por intermedio del ciudadano RAMIREZ ACERO DANIEL.
La factura anteriormente relacionada, fue ratificada por el prenombrado ciudadano según acta de fecha 13 de octubre de 2011, inserta al folio 102, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se le confiere pleno valor probatorio, habida cuenta que sirve para demostrar que el demandante JESÚS EDUARDO MOLINA GUERRERO, pagó al ciudadano DANIEL RAMÍREZ ACERO, la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (BS. 1.100,00), por traslado ida y vuelta en su vehículo taxi, desde Naranjales hasta Mérida.
Analizado el acervo probatorio, concluye quien juzga que quedó evidenciado que el patrimonio del ciudadano JESUS EDUARDO MOLINA GUERRERO, disminuyó como consecuencia del accidente; siendo forzoso concluir que el pago de la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 54.430,00), por concepto del daño emergente es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.
IV.- INDEXACIÓN MONETARIA Y
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
La parte actora, solicitó en el libelo de la demanda, el ajuste monetario de las cantidades demandadas. Con respecto a la oportunidad para solicitar el ajuste monetario, en los juicios de tránsito, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos:
"Es evidente, que en las reclamaciones de indemnización de daños ocasionados por un accidente de tránsito, no está interesado el orden público, por lo que mal podría un Tribunal establecer, de oficio, la corrección monetaria, sin incurrir en e vicio de ultrapetita o reformatio in peius, según fuere el caso.
Para estos asuntos, en los que no está interesado el orden público, éste máximo Tribunal concluye, que la oportunidad para proponer la petición de indexación es: a) en el libelo de demanda, como parte del petitorio; b) en los informes que se produzcan, ya ante el Tribunal de la causa o el de alzada, si el fenómeno inflacionario surgió con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de agosto de 1.995, Oscar Pierre Tapia, N° 8-9, año 1.995, páginas 201 y 202, subrayado de este Tribunal, cursivas del autor).
Por cuanto en el presente caso se discuten asuntos en los cuales no está interesado el orden público y la actora solicitó la corrección monetaria en el libelo, se concluye que tal petición fue realizada oportunamente. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, la extinta Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado acerca de la corrección monetaria en cuanto a las deudas de valor, de la siguiente manera:
"En el caso de autos, no existe duda en cuanto a que la obligación demandada, …, es una deuda de valor. Por tanto, siendo la obligación de la parte demandada de la naturaleza indicada, es obvio afirmar que el criterio de la corrección monetaria es perfectamente aplicable al caso concreto que se plantea, es decir,..." (Sentencia de la Sala Político - Administrativa del 18 de febrero de 1.999, Oscar Pierre Tapia, N° 2, año 1.999, páginas 233 a 237, subrayado del Tribunal).
En el presente caso, se trata de una obligación de valor y por una elemental noción de justicia, a los fines de que el accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme lo dispone el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la corrección monetaria de la suma reclamada debe ser declarada con lugar, por ser procedente conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Para determinar con exactitud las cantidades que los demandados deben cancelar a la demandante se ordena la práctica de una experticia complementaria de este fallo, en la cual se actualice el valor de los daños materiales cuantificados en la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 54.430,00), desde la admisión de la demandada de fecha 30 de junio de 2011, hasta la ejecución de este fallo, con base a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede Civil, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadanos FRANK REINALDO DUQUE FARRERAS y ENDER STAYLIN RIVAS SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-11.998.260 y V-17.340.298 en su orden y domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida; en su carácter de PROPIETARIO y CONDUCTOR respectivamente, del vehículo identificado en el Informe de Accidente de Tránsito Terrestre con el N° 1, GC024T; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLB1R0D8M000873; SERIAL DEL MOTOR: P743Q077039; MARCA: RENAULT; MODELO: SYMBOL; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERVICIO: TAXI; de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA instaurada por el ciudadano JESÚS EDUARDO MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.790.201 y domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en su carácter de propietario del vehículo identificado en el Informe de Accidente de Tránsito Terrestre con el N° 2, PLACAS: AB571VS; SERIAL CARROCERÍA: ZFA146000XV033730; SERIAL MOTOR: 4 CILINDROS; MARCA: FIAT; MODELO: UNO ED 1.3 3P A; AÑO: 1999, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, contra los ciudadanos FRANK REINALDO DUQUE FARRERAS y ENDER STAYLIN RIVAS SOTO, ya identificados, en su carácter de PROPIETARIO y CONDUCTOR respectivamente, del vehículo identificado en el Informe de Accidente de Tránsito Terrestre con el N° 1, PLACA: GC024T; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLB1R0D9M000873; SERIAL DEL MOTOR: P7439077039; MARCA: RENAULT; MODELO: SYMBOL; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERVICIO: TAXI; POR COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
TERCERO: SE CONDENA a los demandados ciudadanos FRANK REINALDO DUQUE FARRERAS y ENDER STAYLIN RIVAS SO TO, arriba identificados, a pagarle al demandante JESÚS EDUARDO MOLINA GUERRERO, antes identificado, la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 54.430,00), por concepto de los daños materiales que le fueron ocasionados con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 19 de mayo de 2011 en el Sector Agua Blanca del Municipio Libertad. Dicha cantidad deberá ser previamente indexada a través de experticia complementaria del fallo en la forma señalada en el capítulo IV de la presente decisión.
De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedó registrada bajo el Nº ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
SECRETARIA
Exp. Nº 2118-2011
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda
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