JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
201° Y 152°
PARTE DEMANDANTE: JESUS ERASMO ZAMBRANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.171.150, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lobatera Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 8.097.703, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.949.
PARTES DEMANDADAS: sucesores conocidos o desconocidos del ciudadano CECILIO MORA, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 1.546.636, quien fue vecino del Municipio Andrés Bello Distrito Cárdenas en su carácter de partidor.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS O DESCONOCIDOS: CECILIO MORA, abogada, LIUBA MARIA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.092.628, inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.248.
Expediente Nº 000- 435-2011.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA.
Con escrito de fecha cinco (05) de abril 2010, el ciudadano JESUS ERASMO ZAMBRANO CHACON, interpuso demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado cartilla de Encarnación Sánchez de Chacon, titular de la cedula de identidad Nº V-1.535.799 de fecha 13 de agosto 1958, los derechos correspondientes al Fisco Nacional están pagos según planillas de liquidación Fiscal Nº 398 y 367 de fecha 26 de agosto 1957 y 31 de julio de 1957. Juntos con sus anexos en veinticinco (25) folios útiles, planilla de declaración sucesoral de fecha 11 de marzo 1998, correspondiente a la causante Trinidad Chacon de Zambrano, quien fue hija única de la causante Encarnación Sánchez de Chacon, según planilla de declaración sucesoral de fecha 23 de septiembre 1996.
Por auto de fecha ocho (08) de abril de 2010, se admitió por el procedimiento ordinario la presente demanda por reconocimiento contenido y firma de documento privado cartilla de Encarnación Sánchez de Chacon, y se acordó, librar los edictos a los herederos desconocidos del ciudadano CECILIO MORA titular de la cedula de identidad Nº V- 1.546.636, en su carácter de partidor de la partilla de Encarnación Sánchez de Chacon.
Al folio 29 riela diligencia del ciudadano JESUS ERASMO ZAMBRANO CHACON, asistido por el abogado LUIS ALBERTO PORRA, consignando documento original de la cartilla de Encarnación Sánchez de Chacon.
Al folio 32, riela diligencia del ciudadano Jesús Erasmo Zambrano Chacon, informando la identificación de Cecilio Mora, Titular de la cedula de identidad Nº 1.546.636, en su carácter de partidor, a los fines se proceda librar los edictos de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 33 riela auto del tribunal acordándose lo solicitado.
Al folio 35, riela diligencia del ciudadano Erasmo Zambrano, consignando los edictos publicados en el diario la Nación y los Andes.
Al folio 52, riela auto del tribunal agregando lo ejemplares publicados en los periódicos.
Al folio 53, riela auto del tribunal designando como defensor Ad Litem a la abogada Liuba Maria Ramírez Zambrano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.092.628 de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno librar boleta de notificación.
Al folio 54, riela diligencia de la alguacil consignando boleta de notificación de la abogada Liuba Maria Ramírez Zambrano, defensor Ad Litem.
Al folio 55 riela, diligencia de fecha 25 de noviembre del 2010 suscrita por la abogada Liuba Maria Ramírez Zambrano, día señalado para que tenga lugar la juramentación, se le tomo el juramento de ley, manifestando acepta el cargo de defensor ad- litem, juro cumplir fielmente el cargo.
Al folio 56 riela, auto del tribunal acordando la citación del defensor Ad Litem para que comparezca a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el auto de admisión de la demanda.
Al folio 57, vuelto riela diligencia de la alguacil de fecha 09 de diciembre del 2010, consignando boleta de citación del defensor Ad Litem.
Al folio 58, riela escrito de contestación a la demanda por la abogada defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del partidor ciudadano Cecilio Mora.
Al folio 59 hasta 60 y su vuelto riela auto del tribunal declinando la competencia en razón de la materia al tribunal al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 63 riela auto del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta circunscripción Judicial, dándole entrada e instando a la parte solicitante a que indique al tribunal si se desarrolla actualmente actividad agrícola y en cuanta superficie en el inmueble.
Al folio 68, riela diligencia del ciudadano Jesús Erasmo Zambrano Chacon, asistido del abogado Jean Carlos Duarte Ramírez, inscrito IPSA bajo el Nº 136.747, informando al tribunal que el inmueble ubicado en Llano Grande Municipio Lobatera, descrito con sus linderos y medidas en el libelo de demanda las mismas tienen aproximadamente dos (2) hectáreas de las cuales existe actualmente sesenta (60) metros de cultivo de café.
A los folios 69 al 73 riela decisión del Juzgado de Primera Instancia Agraria planteando el conflicto de competencia por la materia frente al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 77 del cuaderno separado el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, da por recibido las copias certificadas del expediente remitido en consulta por conflicto de competencia.
A los folios 78 al 87 cuaderno separado, riela decisión de fecha 24 de mayo del 2011 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declara competente para seguir conociendo al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial.
De los folios 75 al 80 riela comisión librada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta circunscripción Judicial a este Juzgado para la practica de la notificación al demandante.
A folio 84 riela auto de este tribunal dando por recibido el expediente.
Al folio 85 riela diligencia del ciudadano JESUS ERASMO ZAMBRANO asistido del abogado Luís Alberto Porras consignando copias simples de las cartillas de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta circunscripción Judicial.
Al folio 91 auto del tribunal ordenando a realizar a la secretaria el computo de los lapsos procesales. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PARTE MOTIVA.
SINTESIS CLARA, PRECISA Y LACONICA DE LOS TERMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.
ALEGATO PARTE ACTORA:
La parte demandante peticiona el reconocimiento del instrumento privado denominado cartilla de fecha 13 de agosto de 1958 donde el ciudadano CECILIO MORA, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.546.636, quien en vida estuvo domiciliado en el Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en su carácter de partidor de la cartilla de Encarnación Sánchez de Chacon, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.535.799 en su condición de hijo demandada en su carácter de coheredero de la causante Trinidad Chacon de Zambrano, titular de la cedula Nº V-5.672.356, quien fue única hija de Encarnación Sánchez de Chacon, titular de la cedula de identidad Nº 1.535.799, según planillas de declaración sucesoral Nº 079084 de fecha 23 de septiembre 1996 y de fecha 10 de julio 1995. Por cuanto el partidor Cecilio Mora falleció, es por lo que solicita al tribunal se sirva citar a los herederos conocidos y desconocidos, a fin de que reconozcan el instrumento privado descrito y específicamente que manifiesten sobre los siguientes particulares: Primero: Que reconoce tanto en su contenido y firma el documento privado, inserto en papel sellado de la Republica de Venezuela H-57 Nº 3324808 y H-57 Nº 1214449, de fecha 13 de agosto de 1958 que se anexa. Segundo: Que le consta que la firma que aparecen en el referido documento las cuales corresponden al ciudadano Cecilio Mora firmado en forma legible, ya fallecido, son del puño y letra de referido ciudadano ya que reconocen su firma.
CONTESTACIÓN DEL DEFENSOR AD – LITEM DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE CECILIO MORA:
Por escrito de fecha 24 de enero del 2011, estando dentro de la oportunidad legal lo hizo en los siguientes términos: Primero: Para cumplir con su obligación de defensor Ad Litem, informo al tribunal que solicite información sobre los supuestos herederos de Trinidad Chacon de Zambrano y de su causante madre Encarnación Sánchez de Chacon en el Seniat, Departamento de sucesiones de San Cristóbal Estado Táchira, en donde no recibí ningún tipo de información a cerca de los mismos, a pesar de las diligencias realizadas me fue imposible ubicar los posibles herederos. Segundo: debido a que no se han localizado los supuestos herederos, que puedan tener interés en la presente causa y actuando en defensa de sus derechos e intereses , niego, rechazo y contradigo todas y cada una de las pretensiones alegadas por el demandante en el libelo de demandada. Tercero: Niego, rechazo y contradigo que la firma del supuesto partidor, que aparece en el documento de partición y adjudicación presentado por el demandante como prueba en te este tribunal, sea la firma del ciudadano Cecilio Mora.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
CON EL LIBELO DE DEMANDA.
DOCUMENTAL.
EL ciudadano Jesús Erasmo Zambrano Chacon, actúa en el carácter de coheredero de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, según las planillas de declaración sucesoral expediente Nº 0321 de fecha 11 de marzo 1998, por cuanto hay otros dos herederos de la causante Trinidad Chacon de Zambrano, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.672.356, siendo los siguientes: Pablo Arsénico Zambrano Vivas en su condición conyugue, José Mercedes Zambrano Chacon en su condición de hijo, que anexo; así como declaración sucesoral de la causante Encarnación Sánchez de Chacon y original del documento privado de partición de fecha 13 de agosto 1958.
EN EL LAPSO PROBATORIO.
El ciudadano Jesús Erasmo Zambrano Chacon, no promoví ni evacuo pruebas durante el lapso legal previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS.
CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La abogada Liuba Maria Ramírez Zambrano, actuando en su condición defensor Ad- Litem, se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
EN EL LAPSO PROBATORIO.
No promovieron, ni evacuaron pruebas durante el lapso legal previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
CONCLUSIÓN PROBATORIA.
Como fueron las pruebas aportadas junto a la demanda y conforme al principio rige materia probatoria; este Juzgador observa en el presente caso, se ha ejercido el derecho de exigir el reconocimiento de contenido y firma de documento privado en papel sellado de Republica de Venezuela H-57 Nº 3324808 y H-57 Nº 1214449 de fecha 13 de agosto 1958, cartilla de partición de los bienes que dantes al fallecimiento de Calixto Sánchez y Trina Guerra de Sánchez, vecinos del municipio Lobatera Distrito Lobatera Estado Táchira, quienes fueron los padres de Encarnación Sánchez de Chacon. Siendo este el instrumento fundamental de la presente acción. El anterior documento privado, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 Código Civil y sirve para demostrar los bienes inmuebles adjudicados a Encarnación Sánchez de Chacon referidos en la cartilla con los linderos allí especificados por herencia de sus padres Calixto Sánchez y Trina Guerra de Sánchez.
Considera esta Juzgadora conveniente hacer un análisis acerca de los conceptos de documento privado como lo sostiene la enseña Cabanellas, concibiéndolo como el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad.
Para Alsina Lugo, citado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, año 1997, Pág. 70, los instrumentos privados son aquellos productos de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho. En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, entre otros. El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover en juicio contencioso la prueba de cotejo para hacer valer el mismo. El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos. Cuando se consigna en autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el desconocimiento de su contenido y firma, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la prueba de cotejo, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado afirma: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 Código de Procedimiento Civil). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.
Así que las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, pueden ser: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública. 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente. 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes. 4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem. En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 Código de Procedimiento Civil.). 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 Código de Procedimiento Civil.). 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 Código de Procedimiento Civil.). Esto último de jurisdicción no contenciosa.
DISPOSICIONES LEGALES RELACIONADAS CON EL DOCUMENTO PRIVADO.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil señalan:
Artículo 1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. Y el 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. Y los artículos 444, 450, 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.Desprendiéndose de tales disposiciones los extremos necesarios para el reconocimiento documento privado.
Del estudio de las actas procesales y de las consideraciones precedentes, esta juzgadora observa que la parte demandante solicita el reconocimiento de contenido y firma de una cartilla de partición privada, supuestamente emanada del partidor fallecido ciudadano Cecilio Mora, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.546.636 parte demandada en autos y si bien es cierto que lo solicitado en el escrito libelar es ajustado a derecho, y no consta en ninguna de las actuaciones del expediente, que exista herederos del fallecido partidor.
Sobre esta materia y en un caso bajo las mismas circunstancias del presente caso, el Tribunal Supremo de Justicia en salvaguarda de los derechos de los herederos desconocidos se pronunció en sentencia Nº AMP-050-11047-2007-2006-0056 de fecha 10 de abril del 2007 expresando lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. A su vez, el artículo 231 eiusdem dispone: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”. Así, se desprende de los artículos citados, que la intención del legislador en casos como el presente es resguardar los derechos que pudieran tener los herederos conocidos y los posibles herederos desconocidos de aquellas personas que al momento de su fallecimiento sean parte de juicios en curso, razón por la cual en atención a los mencionados preceptos y con la finalidad de garantizar en este caso el debido proceso, la Sala considera necesario ordenar la citación personal del ciudadano José Gregorio Ruiz Valera, titular de la cédula de identidad No. 10.938.068, heredero del ciudadano Fortunato Antonio Ruiz Barrolleta, visto que los ciudadanos Enoes Valera de Ruiz y Roberto Antonio Ruiz Valera están a derecho.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia antes citada, esta juzgadora considera que en el caso sub judice, existe la respectiva publicación de los edictos establecidos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para llamar a juicio a los herederos desconocidos, como es la diligencia de fecha 27 de julio 2010, que riela al folio 35 de este expediente para la consignación la publicación de los edictos ante los periódicos la Nación y los Andes; por lo que no se están violentando así los derechos de defensa y debido proceso de los herederos desconocidos del fallecido Cecilio Mora, resguardado el orden público; se observa de las actas procesales nadie compareció; a negar formalmente el contenido y firma del referido documento, ni fue tachado en su oportunidad respectiva de conformidad con los artículos 1.364 y 1365 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil y sin existir prueba en contrario se hace procedente la declaratoria Con Lugar el Reconocimiento del documento privado, cartilla de Encarnación Sánchez de Chacon de fecha 13 de agosto del 1958 sin violentar así los derechos de defensa y debido proceso del demandado, por lo que tal documento debe tenerse como RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme a las facultades establecidas en el articulo 253 de la Republica Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por mandato del pueblo venezolano y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, en consecuencia, se declara legalmente reconocido en su contenido y firma el Documento Privado de fecha 13 de agosto del 1958, rielan al folio 30 y 31 de este expediente, dio origen al presente proceso suscrito por el ciudadano CECILIO MORA, ya identificado, vecino del Municipio Andrés Bello Distrito Cárdenas nombrado partidor.
SEGUNDO: Líbrese boletas de notificación a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena veinticuatro (24) días de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DRA. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA.
DRA. GLADYS LUCINDA PERNIA ARAQUE.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 11:42 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000-435-2011.
AKCQ.
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