REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

El Ministerio Público señaló, que en fecha jueves tres de junio del año 2010, por información recibida de la central de emergencias 171, funcionarios adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, tienen conocimiento que a la altura del puente Las Vegas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira un ciudadano quien se trasladaba en su vehículo fue interceptado por sujetos desconocidos quienes le realizaron varios disparos con armas de fuego, donde producto de las heridas ocasionadas fue necesario su traslado hasta el Hospital Fundahosta de la localidad de Táriba.

En virtud de esta información se conformó comisión de ese organismo trasladándose al lugar de los hechos, siendo éste Las Vegas, diagonal a la Panadería Las Vegas cerca del puente de la vía que desde Cordero conduce a San Cristóbal, lugar en el cual se observó un vehículo marca Ford, modelo Exploret, color negro, placas TAM44I, el cual al ser inspeccionado se observó que presentaba varios impactos de bala, los funcionarios procedieron a realizar la inspección técnica al lugar de los hechos donde colectaron la cantidad de 14 conchas de balas del calibre 9 milímetros, ya percutidas, así como un proyectil del mismo calibre, parcialmente deformado. En dicho lugar los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano identificado como FREDDY ALFONSO MUÑOZ, quien refirió ser compañero de trabajo de la víctima identificándolo como JAIMES MENDEZ EDWIN JAVIER.

Asimismo, en fecha 14 de octubre de 2010, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a JUAN AMENODORO FLORES ESPINOSA, como presunto DETERMINADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Edwin Jaimes Méndez; todo de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar, una vez declarado abierto el acto, se les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público Abogado VIRGILIO MOLINA, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23/05/1972, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.474, transportista residenciado en el Barrio Manuel Felipe Rúgeles calle 2 casa N2-60 dos cuadras antes del ESGUARNAC cordero Municipio Andrés Bello estado Táchira, hijo de Juan Amenodoro y Carmen Dilia Espinoza, señalando que subsanaba la acusación presentada en cuanto a la calificación jurídica, de conformidad con el numeral 1 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo al imputado la comisión del delito de SICARIATO, tipificado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, parte infine, en perjuicio de EDWIN JAVIER JAIMES MENDEZ.

Asimismo, el Ministerio Público, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, pide el Ministerio Público se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado acusador JORGE OCHOA ARROYAVE, quien expuso: “La Sala constitucional 15/12/06, estableció el control de la acusación y la acusación particular propia de la victima, en cuanto a control formal y material, es decir si los pedimentos del fiscal y la victima tienen basamentos serios, debe existir un pronostico de condena es decir que sea posible la aplicación de la condena, por lo que nuestro escrito acusatorio esta adecuado a la normas del Código Orgánico Procesal Penal y la referida sentencia, los ya penados relacionan a este sujeto con la muerte de el hoy occiso, diciendo estos ciudadanos que el ahora acusado los contrato por teléfono dándole los pormenores de el hecho punible que iban a cometer, todos los hechos se suscitan cerca de la sede de la línea expresos occidente, seguidamente menciona los medios de prueba y hechos en los que sustenta su escrito acusatorio solicitando el enjuiciamiento en contra del ciudadano Juan Amenodoro y la admisión de las pruebas ofrecidas”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa abogado, ABG. JOSÉ TIBULO SANCHEZ, quien expone: “Indico al Tribunal, que sólo fue notificado hace tres días de la audiencia, y no he tenido tiempo para revisar la acusación particular; sin embargo pido que se realice la audiencia, por cuanto me acabo de imponer de las actas. Igualmente, solicito ciudadano juez que no se le de cualidad o legitimación a los acusadores privados por cuanto el poder no cumple con los requisitos del articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal pues no aparece identificación de mi defendido lo cual es un requisito esencial para que el poder sea valido, así como el hecho punible el cual tampoco aparece en el poder, doy contestación a la acusación, de la siguiente manera rechazo y contradigo el libelo acusatorio pues la conducta de mi defendido no encuadra el cual el ciudadano fiscal no detallo los hechos, sino que lo hace de manera global sin determinar el nexo causal entre mi defendido y entre el resultado es decir el homicidio. Asimismo, ratifico el escrito de oposición de la acusación y de excepciones que interpuse ante el tribunal. Igualmente, señaló que el imputado nunca fue imputado por el Ministerio Público. Igualmente solicito para mi defendido una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

A continuación, se le concede nuevamente el derecho de palabra al abogado JORGE OCHOA ARROYAVE, quien expuso: “ El articulo 415 se refiere a procedimientos especiales la sentencia de la sala constitucional N° 1771 de fecha 10/10/2006 señala los derechos de la victima, en los que esta adherirse y formular acusación en los delitos de acción publica, señalando que no se necesita poder especial, por lo tanto ciudadano juez esto no es un delito de acción privada por lo que en base a esto creemos tener cualidad de conformidad con la referida jurisprudencia, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señalo: “Yo me coloqué a derecho, no mandé a matar a nadie ni asustar, tampoco pagué ni contraté ni conozco a las personas que me están involucrando en esto sobre mi teléfono el 0414-7122298 de las llamadas entrantes que me hicieron el día 03 y 04 no tengo conocimiento de esas llamadas ya que esos días mi teléfono lo tenia la PTJ, es todo”.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, por la comisión del delito de SICARIATO, tipificado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, parte infine, en perjuicio de EDWIN JAVIER JAIMES MENDEZ; el Ministerio Público, señala elementos de convicción serios y suficientes, que a criterio del juzgador son suficientes para admitir la acusación presentada por el tipo penal señalado por la representación fiscal; así se decide.

En el mismo sentido, la defensa técnica del imputado, defensor José Tíbulo Sánchez Mora, indica que se opone a la persecución penal, por cuanto el Ministerio Público no hace un análisis jurídico a las actas del proceso, sino que de manera general imputa a JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA; a tal efecto, considera quien decide, que el Ministerio Público, luego de relacionar los elementos de convicción, llega a la conclusión del por qué JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, debe ser enjuiciado por el delito de SICARIATO, tipificado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, parte infine, tal como lo señala en el capítulo referido a la calificación jurídica, por tanto, debe el desestimarse la petición de la defensa de desestimar la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa; así se declara.

Asimismo, la defensa técnica opone las excepciones contenidas en los literales E e I, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la primera excepción, del literal E, indica la defensa que existe un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. En este sentido, debe entenderse como fundamento de este presupuesto procesal, que el ejercicio de la acción penal, esté sometido al cumplimiento de un requisito de procedibilidad.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 285 numeral 4, y en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala que es obligación del Ministerio Público, ejerce la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria la instancia de parte. Como claramente se observa, el Ministerio Público investigó la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito de SICARIATO, tipificado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, parte infine, lo cual por ser un delito de acción pública, no requiere la instancia de parte.

Asimismo, el imputado JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, no está investido de alguna función pública que requiera un presupuesto procesal para el enjuiciamiento, como lo seria el antejuicio de mérito para altos funcionarios del Estado como el Presidente de la República; en consecuencia, al no requerirse de algún requisito de procedibilidad previo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, debe declarase sin lugar la excepción interpuesta referida al literal E, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

En el mismo orden de ideas, el defensor José Tíbulo Sánchez Mora, opone la excepción del literal I, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Ministerio Público no hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

Como claramente se mencionó ut supra, el Ministerio Público hace una transcripción de los elementos de convicción que a su criterio son serios y suficientes para pedir el enjuiciamiento de JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, luego fundamenta en el capitulo de la calificación jurídica, las razones por la cuales encuadra el hecho en la comisión del delito de SICARIATO, tipificado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, parte infine; en consecuencia, no le asiste razón a la defensa, por tanto declara sin lugar la excepción opuesta referida al literal I, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Por otra parte, la defensa técnica de JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, indica al Tribunal que los abogados EDITH VANESSA MEDINA DURAN, JORGE OCHOA ARROYAVE y JUAN CHONA, no tienen la cualidad con la que dicen actuar como apoderados de las víctimas José David Jaimes Ramírez y Marysol Méndez de Jaimes, por cuanto el poder otorgado por los mismos, no menciona concretamente la persona contra quien se intenta la acusación particular propia, ni tampoco menciona el delito. Señala asimismo, que el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, menciona que el poder debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.

En cuanto a este aspecto, debemos considerar que en ninguno de los títulos del libro segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, donde se desarrolla el procedimiento ordinario en todas sus fases, se establece una norma en concreto que regule los requisitos que debe contener un poder para presentar una querella o una acusación particular propia.

Debemos tener claro, que la acusación privada, rige solamente cuando se trata de delitos de instancia de parte, para lo cual existe un procedimiento especial previsto en el título VII, libro tercero, procedimientos especiales, del Código Orgánico Procesal Penal, donde por no existir investigación del Ministerio Público, salvo los casos excepcionales de auxilio judicial, por depender netamente de la actividad de la víctima, evidentemente que el poder debe llenar los requisitos exigidos en el artículo 415 de la norma adjetiva penal, porque anteriormente no está identificado el imputado, ni tampoco hay alguna imputación previa de delito. En este sentido, no es propio hacer extensivo los requisitos exigidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, al procedimiento ordinario, pues en éste, ya existe una identificación del imputado.

Ahora bien, al analizar el poder que riela al folio 108, segunda pieza de la causa, si bien no menciona concretamente contra quien se incoa la acusación y cual es el delito atribuible, sin embargo menciona cual es la causa de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y del Tribunal, además que se confieren facultades a los apoderados para presentar querella y actuar en todas las fases del proceso; en consecuencia, no le asiste la razón a la defensa en cuanto a este aspecto, debiéndose considerar a los abogados EDITH VANESSA MEDINA DURAN, JORGE OCHOA ARROYAVE y JUAN CHONA, como apoderados de las víctimas José David Jaimes Ramírez y Marysol Méndez de Jaimes; así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, al analizar la acusación particular propia presentada por los abogados EDITH VANESSA MEDINA DURAN, JORGE OCHOA ARROYAVE y JUAN CHONA, contra JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, se admite parcialmente por la comisión del delito de SICARIATO, tipificado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, parte infine, en perjuicio de EDWIN JAVIER JAIMES MENDEZ; se desestima en cuanto al delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, no fue imputado en la fase de investigación por este delito; así se decide.

Igualmente, por cuanto las circunstancias bajo las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad no han variado, se mantiene en todo su efecto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretad a JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA; así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna señaló: “Quiero irme a Juicio, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. ABG. JOSÉ TIBULO SANCHEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito la apertura al juicio, oral y público, es todo”.

Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo manifestado por el imputado en su declaración y actuando como parte de buena fe, solicito la apertura al juicio, oral y público, es todo”. Igualmente, el acusador privado señalo que se aperture el juicio oral y público.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten parcialmente, por ser lícitas, legales y pertinentes; y referidas a: TESTIMONIALES: Funcionarios policiales Kevin Monedero, Héctor Gámez, Simon Méndez, Jackson Carrillo, Wilson Alviárez, Miguel Rodríguez, Nancy Díaz, Luis Guaje, Fredy Ramírez Víctor Morales, Edison Agudelo, Gladys Cáceres, Karina Omaña y Alfredo Gómez. Testimonios de: José David Jaimes Ramírez, Freddy Alfonso Muñoz Becerra, Emilio José Pereira Leal, Paola Andrea Moreno Montoya, Hermogenes Duran, Carlos Hernández Méndez, Carmen Carolina Flórez Espinoza, Jessica Marfel Gamboa González, Daivison Eduardo Malave Parra, Nelson Gregorio Ríos Villegas, Inspector Marcos Ribas. Declaracion de expertos: Miyerlandy Mora, Mary Angélica Gabante, José Eduardo Bonilla Barrientos, Yohan Rojas Díaz Maira.
DOCUMENTALES: Acta de inspección de fecha 03/06/2010 suscrita por Kevin Monedero; acta de Inspección Técnica N° 2930 de fecha 03/06/2010 suscrita por Kevin Monedero y Miguel Ramírez; acta de Inspección Técnica N° 2931de fecha 03/06/2010 suscrita por Kevin Monedero y Miguel Ramírez, experticia de reconocimiento técnico N° 9700-134-LCT-2690 de fecha 08/06/2010; experticia de reconocimiento técnico N° 9700-134-LCT-2689 de fecha 08/06/2010; acta de defunción 114 de fecha 08/06/2010; protocolo de autopsia N° 9700-164-3835; fijación fotográfica; experticia de trayectoria balística N° 9700-134-LCT-3705 de fecha 28/09/2010; levantamiento planimetrito N° 028, 028A y 028B, elaborados por Maira Díaz; oficio de digitel N° GSF2010-09-21 de fecha 21/09/2010, comunicación N° 2071 de la empresa MoviStar de fecha 16/08/2010; oficio digitel GSF-2011-08-22 de fecha 22/08/2011.
EVIDENCIA MATERIAL: Teléfono móvil descrito en la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-134-LCT-2689 de fecha 08/06/2010.
No se admiten por no cumplir los supuestos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales: acta de audiencia preliminar de fecha 25/01/2011; auto de fecha 25/01/2011; así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por los acusadores privados referidos a: TESTIMONIALES: Funcionarios policiales Kevin Monedero, Héctor Gámez, Simon Méndez, Jackson Carrillo, Wilson Alviárez, Miguel Rodríguez, Nancy Díaz, Luis Guaje, Fredy Ramírez Víctor Morales, Edison Agudelo, Gladys Cáceres, Karina Omaña y Alfredo Gómez. Testimonios de: José David Jaimes Ramírez, Freddy Alfonso Muñoz Becerra, Emilio José Pereira Leal, Paola Andrea Moreno Montoya, Hermogenes Duran, Carlos Hernández Méndez, Carmen Carolina Flórez Espinoza, Jessica Marfel Gamboa González, Daivison Eduardo Malave Parra, Nelson Gregorio Ríos Villegas, Inspector Marcos Ribas. Declaracion de expertos: Miyerlandy Mora, Mary Angélica Gabante, José Eduardo Bonilla Barrientos, Yohan Rojas Díaz Maira; así se decide.

Se admite totalmente las pruebas de la defensa referidas a: TESTIMONIALES: María Teresa Florez Espinoza, Juan Amenodoro Florez Roa y Hermogenes Duran; así se decide.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

En razón de los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que están contenidos en el acto conclusivo fiscal admitido previamente, los cuales son suficientemente serios y consistentes, se ordena la apertura del juicio oral y público contra JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23/05/1972, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.474, transportista residenciado en el Barrio Manuel Felipe Rúgeles calle 2 casa N2-60 dos cuadras antes del ESGUARNAC cordero Municipio Andrés Bello estado Táchira, por la comisión del delito SICARIATO, tipificado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, parte infine, en perjuicio de EDWIN JAVIER JAIMES MENDEZ; ordenando a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y emplazando a las partes para que concurran al mismo en el plazo de cinco días; así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23/05/1972, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.474, transportista residenciado en el Barrio Manuel Felipe Rúgeles calle 2 casa N2-60 dos cuadras antes del ESGUARNAC cordero Municipio Andrés Bello estado Táchira, por la comisión del delito de SICARIATO, tipificado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, parte infine, en perjuicio de EDWIN JAVIER JAIMES MENDEZ.

SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación particular propia interpuesta contra JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23/05/1972, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.474, transportista residenciado en el Barrio Manuel Felipe Rúgeles calle 2 casa N2-60 dos cuadras antes del ESGUARNAC cordero Municipio Andrés Bello estado Táchira, por la comisión del delito de SICARIATO, tipificado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, parte infine, en perjuicio de EDWIN JAVIER JAIMES MENDEZ. Se desestima en cuanto al delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; asimismo, se desestima la solicitud de la defensa de no concederle la cualidad de acusadores privados a EDITH VANESSA MEDINA DURAN, JORGE OCHOA ARROYAVE y JUAN CHONA, por insuficiencia de poder.

TERCERO: Se declara sin lugar petición de la defensa de inadmitir la acusación presentada por el Ministerio Público; así mismo, se declara sin lugar la excepciones opuestas por la defensa, contenidas en los literales E e I del numeral 4 del articulo 28 Código Orgánico Procesal Penal; negándose en consecuencia la solicitud de sobreseimiento de la causa. Se desestima la petición de la defensa en cuanto a que su defendido no fue imputado por el Ministerio Público.

CUARTO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales y pertinentes; y referidas a: TESTIMONIALES: Funcionarios policiales Kevin Monedero, Héctor Gámez, Simon Méndez, Jackson Carrillo, Wilson Alviárez, Miguel Rodríguez, Nancy Díaz, Luis Guaje, Fredy Ramírez Víctor Morales, Edison Agudelo, Gladys Cáceres, Karina Omaña y Alfredo Gómez. Testimonios de: José David Jaimes Ramírez, Freddy Alfonso Muñoz Becerra, Emilio José Pereira Leal, Paola Andrea Moreno Montoya, Hermogenes Duran, Carlos Hernández Méndez, Carmen Carolina Flórez Espinoza, Jessica Marfel Gamboa González, Daivison Eduardo Malave Parra, Nelson Gregorio Ríos Villegas, Inspector Marcos Ribas. Declaracion de expertos: Miyerlandy Mora, Mary Angélica Gabante, José Eduardo Bonilla Barrientos, Yohan Rojas Díaz Maira.
DOCUMENTALES: Acta de inspección de fecha 03/06/2010 suscrita por Kevin Monedero; acta de Inspección Técnica N° 2930 de fecha 03/06/2010 suscrita por Kevin Monedero y Miguel Ramírez; acta de Inspección Técnica N° 2931de fecha 03/06/2010 suscrita por Kevin Monedero y Miguel Ramírez, experticia de reconocimiento técnico N° 9700-134-LCT-2690 de fecha 08/06/2010; experticia de reconocimiento técnico N° 9700-134-LCT-2689 de fecha 08/06/2010; acta de defunción 114 de fecha 08/06/2010; protocolo de autopsia N° 9700-164-3835; fijación fotográfica; experticia de trayectoria balística N° 9700-134-LCT-3705 de fecha 28/09/2010; levantamiento planimetrito N° 028, 028A y 028B, elaborados por Maira Díaz; oficio de digitel N° GSF2010-09-21 de fecha 21/09/2010, comunicación N° 2071 de la empresa MoviStar de fecha 16/08/2010; oficio digitel GSF-2011-08-22 de fecha 22/08/2011.
EVIDENCIA MATERIAL: Teléfono móvil descrito en la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-134-LCT-2689 de fecha 08/06/2010.
No se admiten por no cumplir los supuestos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales: acta de audiencia preliminar de fecha 25/01/2011; auto de fecha 25/01/2011.

QUINTO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por los acusadores privados referidos a: TESTIMONIALES: Funcionarios policiales Kevin Monedero, Héctor Gámez, Simon Méndez, Jackson Carrillo, Wilson Alviárez, Miguel Rodríguez, Nancy Díaz, Luis Guaje, Fredy Ramírez Víctor Morales, Edison Agudelo, Gladys Cáceres, Karina Omaña y Alfredo Gómez. Testimonios de: José David Jaimes Ramírez, Freddy Alfonso Muñoz Becerra, Emilio José Pereira Leal, Paola Andrea Moreno Montoya, Hermogenes Duran, Carlos Hernández Méndez, Carmen Carolina Flórez Espinoza, Jessica Marfel Gamboa González, Daivison Eduardo Malave Parra, Nelson Gregorio Ríos Villegas, Inspector Marcos Ribas. Declaracion de expertos: Miyerlandy Mora, Mary Angélica Gabante, José Eduardo Bonilla Barrientos, Yohan Rojas Díaz Maira.

SEXTO: Se admite totalmente las pruebas de la defensa referidas a: TESTIMONIALES: María Teresa Florez Espinoza, Juan Amenodoro Florez Roa y Hermogenes Duran.

SEPTIMO: Se decreta la apertura del juicio oral y publico en contra de JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23/05/1972, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.474, transportista residenciado en el Barrio Manuel Felipe Rúgeles calle 2 casa N2-60 dos cuadras antes del ESGUARNAC cordero Municipio Andrés Bello estado Táchira, por la comisión del delito SICARIATO, tipificado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, parte infine, en perjuicio de EDWIN JAVIER JAIMES MENDEZ. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

OCTAVO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA.

Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio correspondiente. Déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. HANDENSON ROSALES
SECRETARIO


CAUSA Nº SP21-P-2010-003619