REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, lunes diez (10) de octubre de 2.011
201º y 152°

Causa Penal N° E-1602/2.008

AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS:
(OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL)


Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-1602-08, seguida al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 23 de abril del año 2.008, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró responsable al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), ampliamente identificado en autos; quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, como se desprende de los folios 68 al 80.
Según auto dictado en fecha 20 de mayo de 2.008, declarada firme la decisión, el Tribunal de control número uno de la Sección Penal de Adolescentes, ordenó remitir la causa a este Tribunal de Ejecución.
En fecha 21 de mayo del año 2.008, fueron recibidas las presentes actuaciones a los fines de la ejecución de la sanción.
Posteriormente según auto de fecha 26 de mayo de 2.008, este Juzgado decretó el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), ordenando la ejecución de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal; con las siguientes obligaciones: 1) Someterse a terapias de orientación psicoconductual, por parte de las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal, debiendo asistir a entrevistas mensuales con dicho profesional. 2) Continuar con sus estudios de educación formal; y en su defecto, realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; debiendo consignar las constancias y/o certificados ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, citándose para el día 04 de junio de 2008, para lo cual asistió en esa fecha y firmó el acta de compromiso.

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 23 de abril del año 2.008, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró responsable al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), ampliamente identificado en autos; quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; quedando firme la decisión en fecha 20 de mayo de 2008.
Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, desde el día 20 de mayo de 2.008, fecha en que la cual se comprobó que comenzó el incumplimiento de la sanción, por parte del joven sancionado (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL); hasta el día de hoy 10 de octubre del año 2.011, ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIAS; y como quiera que la norma antes señalada establece, que las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; es evidente que la sanción se encuentra prescrita, a favor del joven sancionado (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL); razón por la cual este Tribunal Decreta la Prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” (Subrayado del Tribunal)

De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, decretada al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, y al joven adulto sancionado, a través de oficio dirigido al Jefe de la Comisaría Policial de San Josecito, Municipio Torbes del estado Táchira; de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial, y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena la Cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, decretada al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto y líbrese el oficio respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-

Causa Penal N° E-1602/2008
ALBJ/gcgc.-