REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Dos (02) de Octubre de 2011
201º y 152°
Causa Penal N° E-2050/2011
CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD IMPUESTA
AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL)
Revisadas la causa seguida a la joven (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL); quien fue sancionada a cumplir las medidas de Semilibertad y Reglas de Conducta; por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE FACILITADORA, previsto en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem; este Tribunal, habilita el tiempo necesario para resolver la situación jurídica de la prenombrada joven, y para decidir observa:
Consta a los folios 313 al 319 de las actas procesales decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 26 de junio del año 2.009, en la cual declaró responsable penalmente a la joven (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), ampliamente identificada en autos, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE FACILITADORA, previsto en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem; y, le impuso como sanción definitiva las medidas de SEMI LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem.
A los folios 357 al 360 de las actas procesales, corre agregado auto de fecha 30 de septiembre del año 2009, mediante el cual este Tribunal decreta el ejecútese de la sanción de SEMI LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, impuesta a la joven (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL).
En fecha 26 de noviembre del año 2.009, la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), asistida de su abogada defensora, fue impuesta de la sanción y firmó el acta comprometiéndose a cumplir la sanción ante este Tribunal.
Riela al folio 390 de la causa, oficio Nro. 089, de fecha 02 de marzo de 2010, suscrito por la Directora del Wilpia Flores de Centeno, en el cual informa que la joven (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), no se ha presentado en esa sede a cumplir la medida de semilibertad.
En fecha 17 de marzo del año 2.010, este Tribunal de Ejecución, Declaró en Rebeldía y ordenó la ubicación por incumplimiento de la sanción impuesta, a la joven adulta (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto libró oficio N° E-496/2010, de fecha 17 de marzo del año 2.010, al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Delegación Táchira, solicitando su ubicación inmediata.
Corre agregado a las actas procesales, Oficio N° 8725, de fecha 01 de junio de 2011, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación de San Cristóbal estado Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite actuaciones constantes de ocho (08) folios útiles, relacionadas con la captura de la joven adulta (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL); razón por la cual este Tribunal fijó la celebración de una audiencia oral y reservada para el día 02 de junio de 2011, en virtud del incumplimiento de las medidas de semilibertad y reglas de conducta, impuestas como sanción.
A los folios 416 al 421 riela audiencia para resolver el incumplimiento de la joven adulta (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), en la cual entre otros aspectos, se resolvió que se revocó las medidas de semilibertad y reglas de conducta, impuestas en fecha veintiséis (26) de Junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y se le impuso la medida de privación de libertad, por el lapso de cuatro (04) meses, la cual finalizaría el 02 de octubre de 2011, por incumplimiento de la sanción.
Ahora bien, la revisión de las actas refleja que, la joven (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), en fecha 02 de Junio de 2011, se le impuso medida privativa de libertad, por el lapso de cuatro (04) meses, la cual cumplió en el Centro Penitenciario de Occidente, hasta el día 02 de octubre de 2011.
Al respecto, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
En consecuencia, tomando en consideración que el día de hoy se cumple el lapso de Cuatro (04) Meses de la Privación de Libertad; esta Juzgadora decreta la cesación de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 ejusdem; a cuyo efecto se ordena librar boleta de libertad, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda levantar la declaratoria en rebeldía, que pesa en contra de la joven Anny Johanna Buitrago; dejando sin valor y efecto, las órdenes de ubicación y/o captura; en consecuencia, se ordena librar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto que la excluyan del sistema de información policial, y así se decide.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes, y una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, y así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la cesación de la medida privativa de libertad impuesta por el lapso Cuatro (04) Meses, a la joven (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL); por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE FACILITADORA, previsto en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Yesica Milena Silva Hernández; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: Líbrese Boleta de Libertad a favor de la joven (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente.
Tercero: Se acuerda levantar la declaratoria en rebeldía, que pesa en contra de la joven Anny Johanna Buitrago; dejando sin valor y efecto, las órdenes de ubicación y/o captura; en consecuencia, se ordena librar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto que la excluyan del sistema de información policial.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Quinto: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir la causa al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCION
Cúmplase lo ordenado.-
Causa Penal Nº E-2050/2009
ALBJ/gcgc.-