REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves veinte (20) de octubre de 2.011

201º y 152°

Causa Penal N° E-2161/2.010

AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO: (omitido por disposición legal)


Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-2.161-10, en razón del escrito presentado por la Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, en su condición de Defensora Pública, del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL); quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 29 de junio del año 2.009, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró responsable al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), ampliamente identificado en autos; quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, como se desprende de los folios 188 al 192.
Según auto dictado en fecha 11 de enero de 2.010, declarada firme la decisión, el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, ordenó remitir la causa a este Tribunal de Ejecución.
En fecha 18 de enero del año 2.010, fueron recibidas las presentes actuaciones a los fines de la ejecución de la sanción.
Posteriormente según auto de fecha 22 de enero de 2.010, este Juzgado decretó el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), ordenando la ejecución de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; con las siguientes obligaciones: 1) Someterse a charlas de orientación psicoconductual con las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. 2) Continuar con sus estudios de manera regular y realizar cursos de capacitación de acuerdo a sus habilidades, o realizar una actividad laboral de carácter lícito. 3) Prohibición de consumir sustancias psicoactivas y/o ingerir bebidas alcohólicas. 4) Prohibición de relacionarse con grupos criminógenos, citándose para el día 08 de febrero de 2010, compareciendo en esa fecha y firmando el acta de compromiso.
En este orden de ideas, al examinar la causa, se observa que el joven (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), no cumplió con la totalidad de las obligaciones impuestas en fecha 08 de febrero de 2010, las cuales eran entre otras, la obligación de continuar estudios o realizar un curso de capacitación de acuerdo con sus habilidades o una actividad laboral de carácter lícita; en consecuencia, se declara sin lugar la cesación de la sanción de reglas de conducta; no obstante, el Tribunal, procede a abordar de oficio, la situación jurídica del prenombrado joven, decretando la prescripción de la sanción, en la causa seguida al adolescente para el momento del hecho Eliomar Alexander Zambrano, de la siguiente manera:

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 29 de junio del año 2.009, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró responsable al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), ampliamente identificado en autos; quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; quedando firme la decisión en fecha 11 de enero de 2010.
Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, desde el día 11 de enero de 2.010, fecha en que la cual se encontraba firme la sentencia respectiva, del joven sancionado (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL); hasta el día de hoy 20 de octubre del año 2.011, ha transcurrido el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y NUEVE (09) DIAS; y como quiera que la norma antes señalada establece, que las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; es evidente que la sanción se encuentra prescrita, a favor del joven sancionado (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL); razón por la cual este Tribunal Decreta la Prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” (Subrayado del Tribunal)

De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, decretada al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto; de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y al joven adulto sancionado como a la víctima, a través de oficio dirigido al Jefe de la Comisaría Policial de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira; y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Se Declara Sin Lugar, la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra; en el sentido que decrete la cesación de la sanción de reglas de conducta, impuesta a su defendido (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL); en virtud que el mismo no cumplió con la totalidad de las obligaciones impuestas en fecha 08 de febrero de 2010; las cuales eran entre otras, la obligación de continuar estudios o realizar un curso de capacitación de acuerdo con sus habilidades o realizar una actividad laboral de carácter lícita.
Segundo: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Ordena la Cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, decretada al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto y líbrese el oficio al Jefe de la Comisaría Policial de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA (S) DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° E-2161/2010
ALBJ/gcgc.-