REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º
Causa Penal N° E-2876/2011
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL
ADOLESCENTE: (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL)
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual el adolescente para el momento del hecho: (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 07-06-1995, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.540.936, residenciado en Barrio Táchira, vereda principal, casa N° C-19, bajando por la casilla policial, estado Táchira; fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y SIMULTÁNEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; todo de conformidad con el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; decreta el ejecútese de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem; así:
PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
Corre inserta al folio 03 de las actuaciones, acta policial, donde consta fecha de aprehensión del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), de fecha 24 de Febrero de 2011.
En fecha 25 de Febrero de 2011, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento abreviado, declaró con lugar la solicitud de imposición de prisión judicial preventiva de libertad, se ordenó librar la correspondiente boleta de prisión judicial preventiva del libertad a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, quedando recluido el adolescente en dicho centro a la orden del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Corre inserta al folio 26 de las actuaciones, boleta de prisión judicial preventiva de libertad, del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), de fecha 25 de Febrero de 2011, N° 1C-BPPL-023/2011.
Igualmente a los folios 192 al 198 de las actuaciones, corre agregada Acta de Juicio Oral y Reservado de fecha 21 de Septiembre de 2011, celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES Y SIMULTANEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Corre inserta al folio 199 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad, de fecha 21 de Septiembre de 2011, en contra del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 24 de Febrero de 2011, fecha de la aprehensión del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), hasta el día de hoy 21 de Octubre del año 2011, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, le queda por cumplir el lapso de DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2.012; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta al adolescente (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), cesa el día VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2.012, remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
De manera simultánea, el referido adolescente deberá cumplir la medida de:
REGLAS DE CONDUCTA
En lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta impuesta al adolescente KEVIN ANDRÉS DUARTE ROJAS, deberá cumplir durante el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, las siguientes obligaciones:
1.- Someterse a seis (06) terapias individuales de orientación psicoconductual, cada quince (15) días, con la psicóloga adscrita al Centro de Reclusión.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, en la entidad de reclusión, debiendo consignar las constancias respectivas.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo dentro o fuera del lugar de reclusión.
5.- Prohibición de participar en motines o alterar el orden en el Centro de Reclusión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de implementar, el cumplimiento de la medida de reglas de conducta, se acuerda oficiar a la Psicóloga adscrita a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con el objeto que le realice las respectivas terapias individuales al adolescente KEVIN ANDRÉS DUARTE ROJAS; y así se decide.
De igual manera, se ordena librar boleta de traslado del adolescente KEVIN ANDRÉS DUARTE ROJAS, a la sede del Tribunal el día MIÉRCOLES NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 09:30 horas de la mañana, y así se decide.
Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 21 de Septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual el adolescente para el momento del hecho: (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 07-06-1995, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.540.936, residenciado en Barrio Táchira, vereda principal, casa N° C-19, bajando por la casilla policial, estado Táchira; fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y SIMULTÁNEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado del adolescente KEVIN ANDRÉS DUARTE ROJAS, a la sede del Tribunal el día MIÉRCOLES NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 09:30 horas de la mañana.
Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con oficio, a los fines de que remitan a este Tribunal, a la brevedad posible, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Se acuerda oficiar a la Psicóloga adscrita a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con el objeto que le realice las respectivas terapias individuales al adolescente (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCIA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-2876/2011
ALBJ/gcgc.-