REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes treinta (31) de octubre de 2.011
201º y 152º
Causa Penal N° E-986-06 y 1383-07

AUTO QUE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS:
(OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL)


Vista la copia certificada del Acta de Defunción correspondiente al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL); esta operadora de justicia pasa a resolver de oficio, la situación del prenombrado joven, y para decidir previamente observa:
En fecha 21 de junio del año 2006, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró responsable penalmente al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), y le impuso como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
Luego en fecha 07 de julio de 2006, se realizó el ejecútese de la sanción, en la causa E-986-06.
En fecha 09 de julio del año 2007, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró responsable penalmente al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), y le impuso como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 ejusdem; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Luego en fecha 24 de septiembre de 2007, se realizó el ejecútese de la sanción, en la causa Nro. E-1383-07.
Posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó la acumulación de las causas penales Nros. E-986-06 y E-1383-07
En fecha 25 de octubre de 2011, fue recibida copia certificada del acta de defunción Nro. 01, procedente del Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, correspondiente al ciudadano (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), de la cual se desprende lo siguiente: “…QUE EL DÍA DOCE DE ABRIL DEL DOS MIL DIEZ, A LAS DOS DE LA TARDE, FALLECIÓ EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, EL CIUDADANO (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), TENÍA DIECINUEVE AÑOS DE EDAD, SOLTERO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 25.164.699, NACIDO EL VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA, CON DOMICILIO EN SANTA LUCIA, PASAJE 7, EL COROZO, NATURAL QUE ERA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, HIJO QUE ERA DE: JOSÉ ALBERTO GUERRERO ORTEGA y LA EXPONENTE, NO DEJPO BIENES, DEJÓ DOS HIJOS DE NOMBRE: ROSBELY ERIMAR Y RONALD JOSE. LA CAUSA DE LA MUERTE FUE SHOCK HIPOVOLEMICO, LACERACIÓN VASCULAR DEL CUELLO, DEGOLLAMIENTO, HERIDA POR ARMA BLANCA, SEGÚN CERTIFICACIÓN DEL DR. JOSÉ E. BONILLA B. PATOLOGÍA FORENSE, DEL HOSPITAL CENTRAL”.
Al respecto, observa quien decide que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no contiene una norma que regule de forma expresa, la institución de la extinción de la sanción impuesta al adolescente que haya sido declarado responsable penalmente; pero establece una norma supletoria de todo aquello que no se encuentra regulado en el Título V de la Ley.
Dicha norma, se encuentra contenida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual prevé:
“Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, y habida cuenta que la institución de la extinción de la sanción, no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta operadora de justicia considera que por remisión del referido artículo 537 Ejusdem, la norma que debe ser aplicada en el presente caso es la establecida en el artículo 103 del Código Penal, que a la letra dice: “… La muerte del reo extingue también la pena,…”
En tal sentido, ocurrida la muerte del sancionado, el Juez debe observar que ésta se encuentre comprobada en las actas del expediente por los medios probatorios idóneos, tales como actas de registro civil, o por medios científicos, medico legales, dactiloscópicos, practicados conforme a derecho.
En la presente causa se observa que, consta copia certificada del Acta de Defunción N° 40, de fecha 17 de octubre de 2011, correspondiente al ciudadano (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), procedente del Registro Civil del Municipio Córdoba, estado Táchira; razón por la cual este Tribunal decreta la extinción de la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal; aplicado supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez quede firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial, y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta la Extinción de la Sanción impuesta al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL); a tenor de lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de Occidente, con el objeto remitirle copia certificada del acta de defunción, del ciudadano (omitido por disposición legal).
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Sria.-

Causa Penal Nº E-986/2006 acumulada con la E-1383-07
ALBJ/mang.-