REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves seis (06) de octubre de 2011

201° y 152°

Causa Penal N° E-2827/2011

DECISIÓN QUE RESUELVE SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE CONDICIÓN EN LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE:
(OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL)


Visto el escrito presentado por la Abogada Hilda María Reyes Sandoval, en el cual solicita que su defendido, el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), pueda dar cumplimiento a la Medida de Servicios a la Comunidad a través de un servicio comunitario en la Fundación Casa Hogar “El Carpintero de la Montaña”; es por lo que, este Tribunal procede de conformidad con lo dispuesto en los artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y literal “e” del artículo 647 Ibídem; resolver lo peticionado y para decidir previamente observa:
Se evidencia a los folios 132 al 133 de la causa, auto que decreta el Ejecútese de la sanción impuesta el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), el cual fue sancionado a cumplir con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; establecidas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y artículo 16 y 18 del Reglamento de la ley Sobre Armas y Explosivos.
A las actas procesales corre agregado Acta de imposición de fecha 30 de septiembre de 2011, en la cual el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), se compromete a cumplir con las medidas decretadas.
Riela en las actas procesales, escrito de fecha 03 de octubre de 2011, de la Abogada Hilda María Reyes Sandoval, en la cual solicita le sea cambiada la condición de la Medida de Servicios a la Comunidad, que consiste en tareas de interés general en la Alcaldía de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del estado Táchira; por el servicio comunitario en la Fundación Casa Hogar “El Carpintero de la Montaña”, ubicado en los Paujiles, vía La Grita, Sector Parte Baja, casa sin número, San José de Bolívar, estado Táchira.

DE LA SUSTITUCIÓN DE LA CONDICIÓN

Dispone el artículo 646 del la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:

“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “

De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar, sustituir y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes que, para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:

“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.”

La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”

Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar o sustituir dichas medidas por lo menos una vez cada seis meses.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el presente proceso nos encontramos en presencia de un joven sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; establecidas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y artículo 16 y 18 del Reglamento de la ley Sobre Armas y Explosivos; las cuales, en fecha 30 de septiembre de 2011, se le impuso del tales; sin embargo, se evidencia del escrito presentado por la Defensa, que el adolescente (omitido por disposición legal), desea prestar sus servicios en la Fundación Casa Hogar “El Carpintero de la Montaña”.
De allí se evidencia que, el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), posee la intención de dar cumplimiento a la medida de Servicios a la Comunidad, y considerando esta operadora de Justicia, que el mismo podría prestar mejor sus servicios en la Fundación Casa Hogar “El Carpintero”, lo es procedente es la sustitución de la condición de labor comunitaria de la Alcaldía de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del estado Táchira, para que sea realizada en la Fundación Casa Hogar “El Carpintero de la Montaña”, ubicada en Los Paujiles, Vía La Grita, sector Parte Baja, casa sin número, estado Táchira, por el lapso de seis meses, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, esta operadora de justicia sustituye la condición de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistente en labor comunitaria en la Alcaldía de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del estado Táchira, para que sea realizada en la Fundación Casa Hogar “El Carpintero de la Montaña”, ubicada en Los Paujiles, Vía La Grita, sector Parte Baja, casa sin número, estado Táchira, por el lapso de seis meses con una jornada de seis (06) horas semanales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En tal sentido, se ordena librar oficio al Presbítero de la Fundación Casa Hogar “El Carpintero de la Montaña”, con el objeto de informarle sobre el cumplimiento de la medida en esa sede; e igualmente, se acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de Alcaldía de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del estado Táchira, para informar que al referido joven le fue sustituida la condición en la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y al adolescente imputado a través de oficio dirigido al Jefe de la Comisaría Policial de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara con lugar la petición realizada por la defensora privada del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), y sustituye la condición en la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) Meses con una jornada de ocho (08) horas semanales, consistente en labor comunitaria en la Alcaldía de San José de Bolívar, del Municipio Francisco de Miranda, para que sea realizada en la Fundación Casa Hogar “El Carpintero de la Montaña”, ubicada en Los Paujiles, Vía La Grita, sector Parte Baja, casa sin número, estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de San José de Bolívar, del Municipio Francisco de Miranda, para informar que al referido joven le fue sustituida la condición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en esa sede.
Tercero: Ordena oficiar a la Fundación Casa Hogar “El Carpintero de la Montaña”, ubicada en Los Paujiles, Vía La Grita, sector Parte Baja, casa sin número, estado Táchira, para que tengan conocimiento que el adolescente Eduardo José Sánchez Carrero, dará cumplimiento a la MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en ese centro.
Cuarto: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA (S) DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.
Sria.-


Causa Penal Nº E-2827/2011
ALBJ/gcgc.-