REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002697
ASUNTO : SP11-P-2009-002697
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADO: JOSÉ JOEL DEPABLOS PARADA
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA
DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del estado venezolano.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002697, seguida por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSÉ JOEL DEPABLOS PARADA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, estado Táchira; nacido en fecha 12 de abril de 1972, de 37 años de edad, hijo de Israel Coromoto Depablos Ruiz (v) y de Ana Geniura Parada Cáceres (v), titular de la cedula de identidad No. V-13.365.061, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en el Paso Andino, a cien metros de la bomba, casa de dos pisos, color blanco, donde venden matas, Capacho, Municipio Libertad del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del estado venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación Penal ocurrieron, según Acta de Investigación penal No. CR-1-DF.11-1RA.CIA-SIP:617, de fecha 14 de septiembre de 2009, cuando en esa misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de comisión por la vía que conduce a la Trocha libertadores de America, observan un vehículo tipo cava, color azul, estacionado con sentido hacía Colombia, procediendo los funcionarios a acercarse, en eso el conductos al notar la presencia de la comisión emprendió la huída a pie, dándole alcance y posterior aprehensión a escasos metros de la cava, seguidamente, proceden a la revisión del vehículo , constatando que en e interior del mismo había gran cantidad de sacos de leche y en la guantera del mismo encontraron copia fotostática de un certificado de Registro de Vehículo No. 22777045; Al preguntarle al conductor sobre la documentación que ampara la mercancía manifestó no poseerla; trasladan el vehículo con la mercancía y al ciudadano a la sede del Comando, donde los funcionarios elaboran formato de retención de mercancía arrojando la cantidad de 245 sacos de leche sin marca, la cual fue remitida a la Aduana Principal de San Antonio; identifican al ciudadano como José Joel Depablos Parada, a quien le informaron que quedaba detenido preventivamente. Le hicieron del conocimiento a la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien giro las instrucciones de las actuaciones correspondientes.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del imputado JOSÉ JOEL DEPABLOS PARADA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, estado Táchira; nacido en fecha 12 de abril de 1972, de 37 años de edad, hijo de Israel Coromoto Depablos Ruiz (v) y de Ana Geniura Parada Cáceres (v), titular de la cedula de identidad No. V-13.365.061, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en el Paso Andino, a cien metros de la bomba, casa de dos pisos, color blanco, donde venden matas, Capacho, Municipio Libertad del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del estado venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y uno (191) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del estado venezolano, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JOSÉ JOEL DEPABLOS PARADA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Elementos de Convicción. Y ASÍ DECIDE.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ JOEL DEPABLOS PARADA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y uno (191) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
-V-
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En base a lo solicitado por la defensa, el Tribunal pasa a revisar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de auto JOSÉ JOEL DEPABLOS PARADA, a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal)
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (negrillas y subrayado de este tribunal).
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema iuris por cuanto las actuaciones se encuentra debidamente agregado el acto conclusivo respectivo, y en vista del derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos, como bien lo señala su defensa técnica, considera quien decide que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento de la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible, que tiene establecida una sanción penal de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de PRISION, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que no puede presumirse el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, no rebasando el límite legal.
Aunado a lo anterior, y en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar el peligro de fuga, observa este Juzgador que el acusado de autos tienen arraigo en el país al estar residenciado en el Paso Andino, a cien metros de la bomba, casa de dos pisos, color blanco, donde venden matas, Capacho, Municipio Libertad del estado Táchira, lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa, encontrándose esta residencia dentro de la jurisdicción de este Tribunal. En este mismo orden de ideas, no obra en autos elemento alguno que demuestre que el acusado no ha tenido una buena conducta predelictual, pues no se observa, de la revisión de la causa, reseña de antecedentes judiciales ni policiales de los mismos.
Así las cosas, considera este Juzgador que es procedente la modificación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta por este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2009, al ciudadano JOSÉ JOEL DEPABLOS PARADA, identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en los artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en cuanto al régimen de presentaciones debiendo esto cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Tribunal, manteniéndose con toda su fuerza y vigor las restantes condiciones que le fueron impuestas al momento del otorgamiento de la medida. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado de autos impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de manera libre, espontánea, sin juramento ni coacción de ninguna naturaleza fue interrogado acerca de si deseaba declarar señalando que si deseaba declarar, manifestando: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
La defensora pública penal defensora pública Abg. Carmen Aurora Ibarra, y cedida que le fue dijo: ““1) Pide se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por su defendido; 2) Requiere se aplique las rebajas de ley a favor de éste y se tome en cuenta que es primario en la comisión del hecho; 3) Solicita que se le amplíe la medida cautelar otorgada. 4) Solicito que sean tomadas en cuenta las correspondientes presentaciones efectuadas por mi representado, a la hora de que el juez proceda a imponer la pena. 5) solicito copia simple de la presente acta.
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de autos de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al acusado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) los acusados de autos libres de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado JOSÉ JOEL DEPABLOS PARADA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los hoy acusado JOSÉ JOEL DEPABLOS PARADA, la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del estado venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal , pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad (1/2) de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSÉ JOEL DEPABLOS PARADA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, estado Táchira; nacido en fecha 12 de abril de 1972, de 37 años de edad, hijo de Israel Coromoto Depablos Ruiz (v) y de Ana Geniura Parada Cáceres (v), titular de la cedula de identidad No. V-13.365.061, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en el Paso Andino, a cien metros de la bomba, casa de dos pisos, color blanco, donde venden matas, Capacho, Municipio Libertad del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE Y AMPLIA al acusado JOSÉ JOEL DEPABLOS PARADA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2009, modificando las presentaciones a cada 30 días, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256 numerales 3, 4 y 9 y artículo 258 del Código Procesal Penal.
CUARTO: SE CONDENA al ciudadano JOSÉ JOEL DEPABLOS PARADA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, estado Táchira; nacido en fecha 12 de abril de 1972, de 37 años de edad, hijo de Israel Coromoto Depablos Ruiz (v) y de Ana Geniura Parada Cáceres (v), titular de la cedula de identidad No. V-13.365.061, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en el Paso Andino, a cien metros de la bomba, casa de dos pisos, color blanco, donde venden matas, Capacho, Municipio Libertad del estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Del mismo modo se exonera al acusado del pago de las costas, por la gratuidad del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 04 de octubre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2009-002697. JQR.
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